REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NELLY SOLEDAD GUTIERREZ viuda de ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.470.830, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, con domicilio procesal a la Urbanización las Flores, en la Avenida los Próceres, calle 2, casa B-11, Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.018, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO DE INMUEBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
PARTE EXPOSITIVA
La presente causa en APELACIÓN le correspondió a esta Alzada por distribución de fecha catorce (14) de mayo del año 2009, tal y como consta del folio dieciocho (18) del expediente procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el Abogado ADIEL CAÑIZARES, VARGAS apoderado judicial de la parte actora en el presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo de fecha cuatro (4) de mayo de 2008, que obra agregada a los folios 10 al 13 del presente expediente, que declaró INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ vda DE ZERPA, contra la ciudadana MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, todos debidamente identificados a los autos, por. DESALOJO DE INMUEBLE.
Dicha apelación fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), previo cómputo según auto que obra a los folios 15 y 16 y remitió el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 353, para que el Juzgado a quien correspondiera conociera de la apelación interpuesta, tal como consta del sello de distribución de fecha 14 de mayo de 2009, correspondiéndole a este Juzgado, por distribución de esta misma fecha, según consta del sello de distribución (folios17 al 19).-
En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve, se recibió el expediente original No. 6329 junto con oficio No. 353, de fecha 11 de mayo de 2009, en apelación, se le dio entrada, se formó expediente y, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de dicha Apelación, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, en dicho lapso las partes presentaran sus informes y promoverán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha tres (3) de junio del año dos mil nueve (2009), (28) fue revocado por contrario imperio el auto de fecha 15 de mayo del año dos mil nueve (2009), sólo en lo que respectaba a la presentación de informes en segunda instancia, en virtud de que en aquellos juicio breves, no era permisible la presentación de informes, por lo que quedaba con plena validez el lapso previsto para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, así como la promoción de pruebas indicada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzó a discurrir a partir del auto mediante el cual se le dio entrada al expediente.
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La pretensión del demandante lo constituye un Contrato de Arrendamiento celebrado entre su mandante la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ VDA DE PÉREZ, y la ciudadana MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, en cuyo contrato se le dió en arrendamiento un apartamento de su propiedad argumentos que indicó textualmente de la forma siguiente:
“…omisis
Es el caso ciudadano Juez, que al fallecer el cónyuge de mi mandante, CARLOS OSSIEL ZERPA MONTIEL, en el mes de Noviembre de 1.990, por cuanto se quedó sin apoyo económico, se vió en la necesidad de mudarse a vivir a Tovar, del Estado Mérida, con su mamá y sus dos hijos de siete y cuatro años de edad respectivamente y para ayudarse y darle estudió alquiló el apartamento donde habitaba con su esposo antes de morir, el cual esta ubicado en la Torre “P”. Piso 4, No 42, del Conjunto Residencial Monseñor Chacón, en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, y luego en el año de 1994, le dio en alquiler dicho apartamento a la ciudadana MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.104.018, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, comenzando a pagar por canon de arrendamiento la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo) mensuales, que luego se fue incrementado con el transcurso del tiempo, hasta el día 23 de marzo del año 2002, se firmó por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, un nuevo contrato que establecía entres otras cláusulas las siguientes: SEGUNDA La duración del contrato es de un año que empezará a correr el primero de Abril del 2002 pudiendo prorrogarse por lapsos iguales, sin ninguna de las partes participa a la otra por escrito y con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prorrogas su voluntad de no prorrogarlo. TERCERA: El canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,) mensuales hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) para esa fecha, que la arrendataria pagaría dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, mediante depósito que haría en la cuenta de ahorro de mi mandante No. 0324004761, del Banco Sofitasa. Anexo Copia del Contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”.
Es de advertir que vencido el plazo de este último contrato la inquilina continuo ocupando el apartamento, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado y a la presente fecha paga la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), mensuales, equivalentes a 400,oo Bolívares fuertes, los cuales ha venido depositando en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa antes señalada.
Como quiera que a los dos años de haber fallecido el cónyuge de mi mandante, es decir, en el año 1992 consiguió un trabajo como secretaria en la empresa Agropecuaria San Juan y con esos ingresos ya pudo mi mandante alquilar una casa en Tovar Estado Mérida, en la Urbanización Mocoties, donde mi poderdante se mudo a vivir con sus dos hijos, hasta el mes de noviembre de 2007, cuando mi mandante tuvo que entregar el inmueble por orden del Tribunal Segundo del Municipio Tovar, por cuanto el propietario necesitaba la casa para un hijo, actualmente mi mandante esta alquilada en una casa ubicada en la Urbanización la Vega de la ciudad de Tovar Estado Mérida, donde pago la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo).
Para su conocimiento ciudadano Juez, la hija de mi mandante KARLA KARELLY ZERPA GUTIERREZ, en el año 2006, se graduó de bachiller y en el año 2007, presentó el examen de admisión para ingresa a estudiar medicina en la Universidad de Los Andes, habiendo sido seleccionada para estudiar en la ULA, a cuyo efecto mi representada le solicitó a la ciudadana María Carolina Newman Pérez en el mes de marzo de 2007, que desocupara el apartamento en el término convenido por la Ley, para que su hija habitara el inmueble y que mientras desocupaba , le habilitara una habitación que le sirviera de residencia a la hija de mi mandante. Sin embargo la ciudadna María Carolina Newman Pérez, se negó a facilitarle una habitación para que la hija de mi poderdante viviera en el apartamento que le tiene alquilado y ha manifestado en varias oportunidades que hasta que no consiga para donde mudarse no hará entrega del apartamento en cuestión.
Es de advertir que mi mandante ha buscado una habitación que le sirva de residencia en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a su hija mientras la ciudadana María Carolina Newman Pérez, entrega el apartamento, sin embargo no es fácil conseguir residencia para un estudiante en una zona céntrica de la ciudad de Mérida y por las residencias que se consiguen piden Cuatrocientos Bolívares fuetes (Bs. 400,oo) de alquiler mensual y como mi mandante paga en Tovar, Estado Mérida, cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) en donde esta alquilada y su salario no le da para pagar dos alquileres es por lo que prefirió mudarse de nuevo a su apartamento con sus dos hijos para que ellos puedan estudiar.
Establece el artículo 34 de la Ley de Alquileres que “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado” En virtud de que mi mandante necesita ocupar junto con sus dos hijos el apartamento que le tiene alquilado a la ciudadana MARÍA CAROLINA NEWMAN PEREZ, quien se ha negado a desocuparlo es por lo que acude a su competente autoridad a demandar el desalojo del mismo.
Es de advertir ciudadano Juez, que en fecha 03 de febrero de 2009, mi poderdante le participo por medio de un telegrama con acuse de recibo, a la ciudadana MARIA CAROLINA NEWMAN PEREZ, que el contrato que tenia suscrito con ella se vencía el 01 de abril de 2009 y que el mismo no se seria renovado, acompaño en original la repuesta de Ipostel de haber entregado el telegrama.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en nombre de mi mandante, es que procede a demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.104.018, domiciliada en la torre P, piso 4, No. 42 del Conjunto Residencial Monseñor Chacón en la Avenida las ameritas, Municipio Libertador del Estado Mérida por desalojo, para que convenga a entregar el inmueble antes identificado desocupado de cosas y personas o a ello sea condenada por el Tribunal, en virtud de que mi mandante lo necesita para ocuparlo con sus dos hijos, ya que uno ya estudia en la Universidad y el otro esta próximo a ingresar.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Invocamos los artículos 33, 34 letra “B” y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Artículos que nos señalan las causales para proceder a demandar y el procedimiento a seguir. El artículo 39 ejusdem, establece que el Juez a Petición de la parte decretará el secuestro del inmueble arrendado.
CAPITULO IV
MEDIDA SOLICITADA.
Solicito que de conformidad con el artículo 39 con rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Tribunal decrete y ordene practicar medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado ubicado en la Torre P, Piso 4, No. 42 del Conjunto Residencial Monseñor Chacón en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estimamos la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2000,oo), equivalentes a 36,36 unidades tributarias.
Señalo como domicilio procesal a la Urbanización La Flores, en la Avenida Los Próceres, calle 2, casa B-11, Mérida, Estado Mérida.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con
DE LA SENTENCIA APELADA
Dentro de las motivaciones realizadas por la Juez de la primera instancia, para impedir la entrada de la demanda en cuestión, lo que constituye el fallo apelado, se observa lo que por razones de método transcribe parcialmente esta Superioridad así:
“… omisis
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
1°) La CLÁUSULA SEGUNDA del contrato que vinculé a las partes Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa (ARRENDADORA) y María Carolina Newman Pérez (ARRENDATARIA)), expresa: “La duración de este contrato es de un año que empezó a correr el día primero de abril del corriente año dos mil dos, pudiendo prorrogarse por lapsos iguales si ninguna de las partes participa a la otra por escrito y con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no prorrogarlo.” 2°) Expresa el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa (ARRENDADORA), en su escrito libelar, entre otras cosas que: “Es de advertir ciudadano Juez, que en fecha 03 de febrero de 2.009, mi poderdante le participo (sic) por medio de un telegrama con acuse de recibo, a la ciudadana MARIA CAROLINA NEWMAN PEREZ, que el contrato que tenia (sic) suscrito con ella se vencía el 01 de abril de 2.009 y que el mismo no seria (sic) renovado (...)
3°) Observa igualmente el Tribunal que habiendo sido notificada LA ARRENDATARIA, en la fecha señalada (25-03-2009), como efectivamente consta del recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, entidad Tovar (f. 07), por lo que en aplicación de la referida cláusula, LA ARRENDATARIA se encuentra haciendo uso de la PRÓRROGA LEGAL, según el contrato que vinculó a las partes.
4°) Sobre este particular, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 41, establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el Incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (el resaltado y subrayado es del Tribunal).
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, actuando, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa, contra la ciudadana María Carolina Newman Pérez, por desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, debe declararse INADMISIBLE, en aplicación al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de a ciudadana Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa, contra la ciudadana María Carolina Newman Pérez, por desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
III
MOTIVA
TEMA A JUZGAR
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, y determinados, en consecuencia, los términos de la controversia cuyo reexamen en novo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión de inadmisibilidad proferida en la primera instancia que impidió la entrada de la pretensión deducida en el libelo por la parte actora en el caso de análisis a que se contrae el presente expediente, estuvo ajustada a derecho y si la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad tal como lo declaró la a quo en la sentencia recurrida, en consecuencia, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Tal como se indicó anteriormente la Juez de la causa determinó en su dispositiva que:
declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de a ciudadana Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa, contra la ciudadana María Carolina Newman Pérez, por desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia esta Alzada que evidentemente el actor en el folio 2, al argumentar sus hechos deducidos en el libelo cabeza de actuaciones indicó que le notificó a la demandada su intención de ponerle fin al contrato del caso en estudio. De las argumentaciones expresadas por la parte actora, se infiere entonces que la ciudadana arrendataria de autos, le fue notificada la no renovación del contrato que los vinculaba al decir del actor, desde el mismo momento de la participación escrita que le hiciera en fecha 03 de febrero de 2009, argumentando también el demandante que tal notificación fue mediante telegrama con acuse de recibo, en el que le participó que el contrato que su poderdante tenía suscrito con la ciudadana: MARIA CAROLINA NEWMAN PEREZ, vencía el 01 de abril de 2009, que no le sería renovado y que acompañó para su demostración la respuesta de Ipostel, alegatos que se infieren del folio 2 del libelo cabeza de actuaciones.
De tal manera que aprecia además esta Juzgadora que el contrato que obra a la folio 06, es un contrato escrito y suscrito de forma auténtica entre la parte actora y demandada, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2002, inserta bajo el número 34. Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, a tiempo fijo y debidamente determinado en su naturaleza que se deduce de la clausula segunda, que es del tenor siguiente: “… La duración de este contrato es de un año que empezó a correr el día primero de abril del corriente año dos mil dos, pudiendo prorrogarse por lapsos iguales si ninguna de las partes participa a la otra por escrito y con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prorrogas su voluntad de no prorrogarlo…omisis”
Es de entenderse que, si el contrato locativo que vinculó a las partes, lo es a tiempo determinado y las prórrogas fueron sucesivas y fijas de forma continúa, pero que en ningún momento dejó de ser a tiempo determinado pese a la indicación esgrimida en el libelo de que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, circunstancia ésta que no sólo se contradice con el referido contrato escrito que obra a los autos, sino de la participación mediante telegrama por la no renovación del referido contrato de arrendamiento, que el mismo actor alegó le enviara a la arrendataria en el caso de análisis, y que obra al folio 08 de este expediente.
Ahora bien, la culminación del contrato a tiempo determinado hace nacer para el arrendatario de pleno derecho, el goce y disfrute de la prórroga legal, institución que ésta regulada por la legislación especial, de la que se indica que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador pero potestativa para el arrendatario, porque durante la prórroga legal el contrato sigue siéndolo a tiempo determinado, conservando la naturaleza inicial en la relación arrendaticia, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…omisis”
De manera que, luego de las prórrogas sucesivas y fijas si las hubiere, una vez notificada la no renovación ni prórrogas, verificándose por tanto el vencimiento del contrato de arrendamiento, tal como sucedió al caso de análisis, comenzaría a favor del arrendatario la prórroga legal, siendo que la relación arrendaticia -durante el término que le corresponda- también lo será a tiempo determinado, permaneciendo además vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, tal como se aprecia de la misma norma comentada.
Ahora bien, verificada la obligatoriedad de conceder el derecho al arrendatario de la prórroga legal, que otorgada ésta, conforme a la ley, es que el arrendador podrá exigir el cumplimiento del término por el vencimiento de la mencionada prórroga legal, ello según lo establece por su parte el artículo 39, así: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Significa entonces, que estando en curso la prórroga legal no se permitirá el ejercicio de demandas por cumplimiento del término, salvo las que se deriven del incumplimiento de obligaciones contractuales, según lo prevé el Artículo 41 ejusdem, que dice: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.”
De la misma manera, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra la prohibición legal de accionar la demanda de desalojo para los contratos a tiempo determinado puesto que esta prevista solamente parta los contratos a tiempo indeterminados y los contratos verbales, cuya inadmisibilidad esta prevista legalmente en la referida norma cuando alude: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:…”
Ahora bien, encontrándose en el presente caso, en curso la prórroga legal arrendaticia a favor de la arrendataria de autos, tal como lo pronunció la Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por habérsele notificado 25-03-09 y según el recibo de IPOSTEL, encontrándose el arrendatario ciudadana: MARIA CAROLINA NEWMAN en uso de la Prórroga Legal, es de concluir que la decisión de la Juez a quo, es ajustada a las previsiones legales y la inadmisibilidad declarada deberá confirmarse, y así se establece.
Concluye esta alzada que evidentemente se desprende del caso en mención, que en la relación arrendaticia del caso de marras está cursando en la prórroga legal, que de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no se puede incoar la acción de Desalojo como lo pretendió la accionante de marras, porque el contrato de arrendamiento siempre tuvo prórrogas automáticas y consecutivas, que siempre lo fue a tiempo determinado, que pese la indicación del actor al indicar que el contrato se convirtió para su vencimiento en indeterminado, se demostró del mismo contrato inserto al folio 6 y 7 que es, a término fijo, por lo que operando a favor de la arrendataria MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ con su notificación del día 03 de febrero del año 2009, como lo indicó el actor, en la que le participó también alegada en el libelo, que se le había vencido el contrato y cuya participación fue con el fin de la puesta y finalización del contrato de arrendamiento que los unía, por lo que habiéndosele puesto fin por escrito al contrato hasta el primero (1°) de abril del año 2009, y su advertencia de no renovación, tal como consta al folio 8, la prórroga legal que se produjo de pleno derecho legal, comenzó a regir a partir del 2 de abril de 2009, arrancando para la arrendataria MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ el indicado lapso legal, de manera que no debió el actor LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, como apoderado judicial de la ciudadana: NELLY SOLEDAD GUTIERREZ DE ZERPA, demandar en el presente caso, el desalojo por ser contraria a las disposiciones legales de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, al estar en curso la prórroga legal, debiendo esperarse el vencimiento de la misma por el tiempo que le corresponda según la relación arrendaticia, ya que la interposición de esta demanda deviene en Inadmisible, de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 34, y 41 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada debe confirmar la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarando SIN LUGAR la apelación de actor, así como la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la demanda, de conformidad con las normas legales estudiadas up supra. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ VDA DE ZERPA, y parte actora en el presente juicio.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por el ciudadano: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ VDA DE ZERPA, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana: MARIA CAROLINA NEWMAN PEREZ, todos identificados en este fallo, en mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos expresados en este fallo y en consecuencia se CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Juzgado a quo, en fecha 04 de Mayo de 2009. Y así se decide.
Queda en estos términos CONFIRMADA la Sentencia Apelada.
Por cuanto la presente sentencia interlocutoria salió fuera del lapso legal, notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en la parte in fine del vuelto del folio 02 libelo de la demanda, ubicado en: Urbanización las Flores, en la avenida Los Próceres, calle 2, casa B-11, Mérida Estado Mérida.
Líbrese boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Bájese el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra el presente fallo y una vez que se declare firme la misma se remitirá el original del expediente al Tribunal de la causa, y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal..
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
T.S.U. JESÚS LEÓN RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a la parte accionante, y se expidió una copia debidamente certificada para la estadística del Tribunal.
SCRIO ACCID,
T.S.U JESÚS LEÓN RIVAS
EXP No. 28.237
YFM/JLR/eo
|