REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de Abril del año dos mil diez.

200° y 151°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON y BLAS LORENZO ROMAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, Farmacéutico la primera y Contador Público el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.401.118 y V-12.352.825 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-SOLICITANTE BLAS LORENZO ROMAN TORRES: Abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. V-12.778.329 y V-3.618.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 79.053 y 11.022, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON: Abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de Julio del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y CINCO (05) anexos en DIECINUEVE (19) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, por medio del cual los ciudadanos LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON y BLAS LORENZO ROMAN TORRES, asistidos por el abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil (Folio 24).
Por auto de fecha 28 de Julio del año 2008, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y que el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente una vez presentados los cónyuges. (Folio 26).
Luego en fecha 11 de Agosto del año 2008, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (Folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre del año 2009, el ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, parte co-solicitante en el presente procedimiento, asistido por el Abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y que se citara a la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS, para que convenga en la solicitud (Folio 30).
En la misma fecha 18 de Septiembre del año 2009, diligenció el ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, parte co-solicitante en el presente procedimiento, asistido de abogado, confiriéndoles Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS (Folio 31).
En auto de fecha 22 de Septiembre del año 2009, se acordó notificar a la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, a los fines de que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa, se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (Folio 32).
El día 01 de Octubre del año 2009, diligenció el alguacil de este Tribunal, dejando constancia que el día 28 de Septiembre del año 2009, se trasladó al domicilio procesal constituido por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, parte co-solicitante en la presente juicio, la cual fue recibida personalmente por el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS (Folio 34).
En horas de despacho del día 06 de Octubre del año 2009, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el Acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, estando presente la referida ciudadana, asistida por la Abogada en ejercicio RINCÓN SANCHEZ YOLANDA MARGARITA, se opuso a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes efectuada en fecha 18 de Septiembre del año 2009 e impugnó en todo y cada una de sus partes la dispuesta adjudicación de derecho y acciones que supuestamente las partes se otorgaron al momento de solicitar la separación (Folios 35 y 36).
Mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libró la boleta por falta de fotostátos (Folio 37).
Luego en fecha 26 de Octubre del año 2009, el Abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito solicitando sea declarada sin lugar la impugnación al decreto de separación legal de cuerpos y de bienes y que se decrete la conversión en divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley (Folios 38 al 41).
Mediante escrito de fecha 29 de Octubre del año 2009, la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, insistió en la impugnación de la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento (Folio 43).
Este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del año 2009, libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que se dictará sentencia (Folios 44 y 45), siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 24 de Noviembre del año 2009 (folios 48 y 49).
Por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, en su condición de cónyuge de la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, a los fines de que manifestara lo que a bien tenga sobre lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, en el acto de comparecencia de fecha 06 de Octubre del año 2009, obrante a los folios 35 y 36, se libró Boleta y se entregó al alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva (Folio 50).
Posteriormente en fecha 14 de Enero del año 2010, diligenció el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación librada al ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES (Folio 53), el cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en su condición de Co-apoderado Judicial del co-solicitante BLAS LORENZO ROMAN TORRES, al folio 54.
En fecha 18 de Enero del año 2010, y siendo la oportunidad prevista, el Abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, en su condición de Co-apoderado Judicial del co-solicitante BLAS LORENZO ROMAN TORRES, consignó escrito dando contestación a lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, en el acto de comparecencia de fecha 06 de Octubre de 2009 y solicitando sea declarada sin lugar la impugnación al decreto de separación legal de cuerpos y de bienes y se decrete la conversión en Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley (Folios 56 al 58).
Mediante auto de fecha 20 de Enero del año 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a los fines de que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes, con respecto a lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, en el acto de comparecencia (Folios 59).
Posteriormente y estando dentro del lapso, en fecha 29 de Enero del año 2010, la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, consignó escrito promoción de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consignó poder, los cuales corren agregados a los folios 60 al 66, admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de Febrero del año 2010 y procediéndose a su evacuación, negándose en el mismo auto de admitir la prueba Instrumentales e Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 y 68).
Mediante nota de fecha 02 de Febrero del año 2010, se dejo constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la abogada YOLANDA MARGARITA RINON SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS, consignó en fecha 29 de Enero del año 2009, escrito de pruebas de la incidencia; y el ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, no consignó escrito de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 72).
Este Tribunal en fecha 22 de Abril del año 2010, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR por infundados los argumentos analizados en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que fuera aperturada en virtud de lo manifestado por la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHEZ, en el acto de su comparecencia de fecha 06 de Octubre del año 2009, que obra a los folios 35 y 36 del presente expediente (folios 86 al 103).
El día 22 de Abril del año 2010, este Tribunal hizo un computo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 11 de Agosto del año 2008, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día 18 de Septiembre del año 2009, (inclusive), fecha en que el cónyuge BLAS LORENZO ROMAN TORRES, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a objeto de determinar si transcurrió el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual transcurrieron CUATROCIENTOS TRES (403) días calendarios consecutivos (folios 107 y 108).
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.

Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 59 y hace constar que los ciudadanos: BLAS LORENZO ROMAN TORRES y LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de Diciembre del año 2005, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de Certificación de Acta Nº 59 (folio 06), expedido por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de Diciembre del año 2005, y en la que hacen constar que en esa misma fecha unieron en matrimonio civil a los ciudadanos: BLAS LORENZO ROMAN TORRES y LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: Copias simples de los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “B” certificado de Registro de Vehículo (folio 07), con las siguientes características: Placa: LAX581; serial de carrocería: 9BFZE16F278831043; serial de motor: CJJB78831043; marca: FORD; modelo: ECO SPORT; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON; uso: PARTICULAR; año: 2007; color: PLATA, adquirido según certificado Nº 25091206, de fecha 23 de Mayo del 2007, emanado del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
2.- Marcado con la letra “C” certificado de Registro de Vehículo (folio 08), con las siguientes características: Placa: 00XSAL; serial de carrocería: 1FTPW14507FA09104; serial de motor: 7FA09104; marca: FORD; modelo: F-150; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP; uso: CARGA; año: 2007; color: PLATA, adquirido según certificado Nº 24824749, de fecha 09 de Octubre del 2006, emanado del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
3.- Marcado con la letra “D”, documento constitutivo y estatutario, de la COMPAÑÍA ANÓNIMA denominada OPERADORA DE ALIMENTOS FRESCO C.A., (folios 11 al 22), el cual se encuentra registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de Febrero del año 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo A-4.
Documentos estos que este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
CUARTO: Marcadas con la letra “E”, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: BLAS LORENZO ROMAN TORRES y LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, (folio 23), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le dá valor probatorio.
Ahora bien finalmente este Tribunal observa que:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: BLAS LORENZO ROMAN TORRES y LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el cónyuge ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES ha manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indica al folio 30, estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 24 de Noviembre del año 2009, al folio 48, la cual no hizo objeción alguna al respecto así como quedo establecido con vista al calendario oficial que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
Por cuanto consta en autos documentos de propiedad, en copias simples obrante a los folios 07, 08 y 09 al 22, anteriormente identificados, el cual están referidos a los bienes comunes que los cónyuges manifestaron que era objeto de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, tal como fue establecido en el auto que lo acordó, específicamente a los folios 27 y 28 por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos: BLAS LORENZO ROMAN TORRES y LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición de los referidos bienes en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON y BLAS LORENZO ROMAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, Farmacéutico la primera y Contador Público el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.401.118 y V-12.352.825 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 31 de Diciembre del año 2005, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta Nº 59. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON y BLAS LORENZO ROMAN TORRES, antes identificados, se acuerda liquidar los bienes adquiridos en la sociedad conyugal en la forma como las partes lo han dispuesto en la solicitud cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
a) Respecto al cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones que le pertenecen al cónyuge, sobre un vehículo identificado de la forma siguiente: FORD; Modelo: ECO SPORT; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería: 9BFZE16F278831043; Serial Motor: CJJB78831043; Serial Chasis: 9BFZE16F278831043, Placas: LAX58I; Color:PLATA; Año: 2007; acordaron en forma amistosa, que dicho cincuenta por ciento (50%) sobre el referido vehículo quedara a favor de la cónyuge LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, pero que el ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES quedará pagando las respectivas cuotas mensuales al banco correspondiente hasta la cancelación y pago total y definitivo del referido vehículo, cuya propiedad será exclusivamente de la cónyuge.
Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana: LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, el vehículo identificado de la forma siguiente: FORD; Modelo: ECO SPORT; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería: 9BFZE16F278831043; Serial Motor: CJJB78831043; Serial Chasis: 9BFZE16F278831043, Placas: LAX58I; Color: PLATA; Año: 2007, quedando ésta como la única propietaria del mismo.
b) Respecto al cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones que posee la cónyuge sobre un vehículo identificado de la forma siguiente: Marca: FORD; Modelo: F-150; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: IFTPWI45O7FAO9IO4; Serial Motor: 7FA09104; Placas: OOXSAL; Color: PLATA; Año: 2007; convinieron en forma amistosa que dicho cincuenta por ciento (50%) sobre el referido vehículo quede a favor del cónyuge BLAS LORENZO ROMAN TORRES, y las cuotas de pago que restan por pagar al banco correspondiente por la reserva de dominio que sobre dicho bien reposa, serán pagadas única y exclusivamente por el cónyuge, en consecuencia la propiedad de este bien, será exclusivamente del cónyuge BLAS LORENZO ROMAN TORRES.
Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano: BLAS LORENZO ROMAN TORRES, el vehículo identificado de la forma siguiente: Marca: FORD; Modelo: F-150; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: IFTPWI45O7FAO9IO4; Serial Motor: 7FA09104; Placas: OOXSAL; Color: PLATA; Año: 2007, quedando éste como el único propietario del mismo.
c) Respecto, al treinta por ciento (30%) de los derechos y acciones de una Compañía Anónima denominada OPERADORA DE ALIMENTOS FRESCO C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 30, Tomo A-4, que le pertenecen a la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON; han acordado en forma amistosa que dicho treinta por ciento (30%) quede a favor del cónyuge BLAS LORENZO ROMAN TORRES de manera única y exclusiva.
Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano: BLAS LORENZO ROMAN TORRES, el treinta por ciento (30%) de los derechos y acciones de la Compañía Anónima denominada OPERADORA DE ALIMENTOS FRESCO C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 30, Tomo A-4, que le pertenecen a la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, quedando el ciudadano: BLAS LORENZO ROMAN TORRES como el único propietario de los referidos derechos y acciones.
d) En cuanto a los enceres de hogar adquiridos durante el matrimonio, estos quedan a favor de la ciudadana: LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, de manera única y exclusiva, tal como lo manifestaron los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a cualquier deuda que hubiese contraído alguno de los cónyuges para con terceras personas, deberá ser pagada única y exclusivamente por aquel que la contrajo, liberando de toda obligación al otro cónyuge, tal como lo manifestaron los solicitantes en su escrito libelar.
TERCERO: Como consecuencia de la partición y liquidación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
CUARTO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA, LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
QUINTO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y en cuanto a la notificación del co-solicitante BLAS LORENZO ROMAN TORRES se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Urbanización La Hacienda “Belensate•, Av. Principal 2, entre calles 1 y 2, Centro Profesional La Hacienda, Oficina Nº 1.
Y por cuanto la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, no constituyó domicilio procesal, se ordena su notificación en la dirección donde fue entregada la Boleta de Notificación que le fuera librada para el Acto de comparecencia, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Urbanización Santa Ana Sur, Calle Tovar, Casa Belkys Nº 061, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
Hágansele entrega de dichas boletas de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
SEXTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA-----------------------

JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M.), se libraron boletas de notificación a las partes y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 27.876.-