REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Abril del año dos mil diez.

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON y BLAS LORENZO ROMAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, Farmacéutico la primera y Contador Público el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.401.118 y V-12.352.825 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-SOLICITANTE BLAS LORENZO ROMAN TORRES: Abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. V-12.778.329 y V-3.618.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 79.053 y 11.022, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON: Abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).-

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Julio del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y CINCO (05) anexos en DIECINUEVE (19) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, por medio del cual los ciudadanos LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON y BLAS LORENZO ROMAN TORRES, asistidos por el abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil (Folio 24).
Por auto de fecha 28 de Julio del año 2008, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y que el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente una vez presentados los cónyuges. (Folio 26).
Luego en fecha 11 de Agosto del año 2008, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (Folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre del año 2009, el ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, parte co-solicitante en el presente procedimiento, asistido por el Abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y que se citara a la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS, para que convenga en la solicitud (Folio 30).
En la misma fecha 18 de Septiembre del año 2009, diligenció el ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, parte co-solicitante en el presente procedimiento, asistido de abogado, confiriéndoles Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS (Folio 31).
En auto de fecha 22 de Septiembre del año 2009, se acordó notificar a la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, a los fines de que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa, se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (Folio 32).
El día 01 de Octubre del año 2009, diligenció el alguacil de este Tribunal, dejando constancia que el día 28 de Septiembre del año 2009, se trasladó al domicilio procesal constituido por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, parte co-solicitante en la presente juicio, la cual fue recibida personalmente por el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS (Folio 34).
En horas de despacho del día 06 de Octubre del año 2009, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el Acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, estando presente la referida ciudadana, asistida por la Abogada en ejercicio RINCÓN SANCHEZ YOLANDA MARGARITA, se opuso a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes efectuada en fecha 18 de Septiembre del año 2009 e impugnó en todo y cada una de sus partes la dispuesta adjudicación de derecho y acciones que supuestamente las partes se otorgaron al momento de solicitar la separación (Folios 35 y 36).
Mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libró la boleta por falta de fotostátos (Folio 37).
Luego en fecha 26 de Octubre del año 2009, el Abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito solicitando sea declarada sin lugar la impugnación al decreto de separación legal de cuerpos y de bienes y que se decrete la conversión en divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley (Folios 38 al 41).
Mediante escrito de fecha 29 de Octubre del año 2009, la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, insistió en la impugnación de la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento (Folio 43).
Este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del año 2009, libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que se dictará sentencia (Folios 44 y 45), siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 24 de Noviembre del año 2009 (folios 48 y 49).
Por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, en su condición de cónyuge de la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, a los fines de que manifestara lo que a bien tenga sobre lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, en el acto de comparecencia de fecha 06 de Octubre del año 2009, obrante a los folios 35 y 36, se libró Boleta y se entregó al alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva (Folio 50).
Posteriormente en fecha 14 de Enero del año 2010, diligenció el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación librada al ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES (Folio 53), el cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en su condición de Co-apoderado Judicial del co-solicitante BLAS LORENZO ROMAN TORRES, al folio 54.
En fecha 18 de Enero del año 2010, y siendo la oportunidad prevista, el Abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, en su condición de Co-apoderado Judicial del co-solicitante BLAS LORENZO ROMAN TORRES, consignó escrito dando contestación a lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, en el acto de comparecencia de fecha 06 de Octubre de 2009 y solicitando sea declarada sin lugar la impugnación al decreto de separación legal de cuerpos y de bienes y se decrete la conversión en Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley (Folios 56 al 58).
Mediante auto de fecha 20 de Enero del año 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a los fines de que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes, con respecto a lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, en el acto de comparecencia (Folios 59).
Posteriormente y estando dentro del lapso, en fecha 29 de Enero del año 2010, la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, consignó escrito promoción de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consignó poder, los cuales corren agregados a los folios 60 al 66, admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de Febrero del año 2010 y procediéndose a su evacuación, negándose en el mismo auto de admitir la prueba Instrumentales e Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 y 68).
Mediante nota de fecha 02 de Febrero del año 2010, se dejo constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la abogada YOLANDA MARGARITA RINON SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS, consignó en fecha 29 de Enero del año 2009, escrito de pruebas de la incidencia; y el ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, no consignó escrito de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 72).
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar la correspondiente decisión prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede hacerlo en los términos siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO ÚNICO

Los supuestos fácticos de la Separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fueron expresados por los cónyuges: LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON y BLAS LORENZO ROMAN TORRES, ya identificados, de la siguiente forma:
“(...Omisis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de diciembre de 2.005, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 59, expedida por el Registrador Civil de la misma Parroquia, en fecha 25 de junio de 2.008 y que anexamos al presente escrito marcada “A”, constante de un (01) folio útil, y establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Las Américas, residencias La Casona, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Es el caso ciudadano Juez, que por motivos que no vienen al caso explanar; desde el 22 de mayo de 2.008 nos encontramos separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia sin ninguna posibilidad de reconciliación; por lo que de común, amistoso y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido formalizar jurídicamente nuestra separación de cuerpos, vale decir, por mutuo consentimiento, la cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que una vez cumplidas las formalidades de Ley se sirva decretarla, de conformidad con lo establecido y preceptuado en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Ahora bien, durante nuestro matrimonio adquirimos bienes que serán objeto de esta separación y que quedaran en posesión de cada cónyuge de la siguiente manera:
a) Respecto al cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones que le pertenecen al cónyuge, sobre un vehículo identificado de la forma siguiente: FORD; Modelo: ECO SPORT; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería: 9BFZE16F278831043; Serial Motor: CJJB78831043; Serial Chasis: 9BFZE16F278831043, Placas: LAX58I; Color:PLATA; Año: 2007; hemos acordamos en forma amistosa, que dicho cincuenta por ciento (50%) sobre el referido vehículo quede a favor de la cónyuge LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, pero que el ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES quedará pagando las respectivas cuotas mensuales al banco correspondiente hasta la cancelación y pago total y definitivo del referido vehículo, cuya propiedad será exclusivamente de la cónyuge. Anexamos copia simple del titulo de propiedad, marcado con la letra “B”.
b) Respecto al cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones que posee la cónyuge sobre un vehículo identificado de la forma siguiente: Marca: FORD; Modelo: F-150; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: IFTPWI45O7FAO9IO4; Serial Motor: 7FA09104; Placas: OOXSAL; Color: PLATA; Año: 2007; hemos convenido en forma amistosa que dicho cincuenta por ciento (50%) sobre el referido vehículo quede a favor del cónyuge BLAS LORENZO ROMAN TORRES, y las cuotas de pago que restan por pagar al banco correspondiente por la reserva de dominio que sobre dicho bien reposa, serán pagadas única y exclusivamente por el cónyuge, en consecuencia la propiedad de este bien, será exclusivamente del cónyuge BLAS LORENZO ROMAN TORRES. Anexamos copia simple del titulo de propiedad, marcado con la letra “C”.
c) Respecto, al treinta por ciento (30%) de los derechos y acciones de una Compañía Anónima denominada OPERADORA DE ALIMENTOS FRESCO C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 30, Tomo A-4;, que le pertenecen a la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON; hemos acordado en forma amistosa que dicho treinta por ciento (30%) quede a favor del cónyuge BLAS LORENZO ROMAN TORRES de manera única y exclusiva. Anexamos copia simple del Registro del Documento Constitutivo y Estatutario, marcado con la letra “D”.
d) Respecto a los enceres de hogar adquiridos durante nuestro matrimonio, hemos convenido que los mismos queden a favor de la cónyuge, de manera única y exclusiva.
Cualquier deuda que hubiese contraído alguno de los cónyuges para con terceras personas, deberá ser pagada única y exclusivamente por aquel que la contrajo, liberando de toda obligación al otro cónyuge.
Anexamos marcada con letra “E”, folio contentivo de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de cada uno de los hoy solicitantes.
En fe de lo anteriormente expuesto declaramos que firmamos y estamos de acuerdo con el presente escrito y términos y a partir de la firma ante el Tribunal correspondiente cada cónyuge tomará posesión de sus adjudicaciones, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo e industria, así como otro tipo de ingreso que obtuviera será de su exclusivo patrimonio.
CAPITULO III
DEL PETITIUM
Ciudadana Juez, en base a las consideraciones que anteceden, solicitamos de ese digno tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la separación legal de cuerpos y de bienes en este mismo acto, con los pronunciamientos de ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS LEGALES
Fundamentamos la presente solicitud en los siguientes artículos:
. 188 y 189 del Código Civil.
. 762 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
...”

Obra al folio 27 el decreto de este Tribunal por medio del cual previa reunión personal de las partes, y mediante auto el Tribunal declaró el día 11 de agosto de 2008, consumada la separación de cuerpos y de bienes, entre los ciudadanos LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN y BLAS LORENZO ROMAN TORRES, cuyo acto es del tenor siguiente:
“…omisis
Visto el escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor en fecha 25 de julio del año 2008, de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos: LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN y BLAS LORENZO ROMAN TORRES y recibida por este Tribunal en fecha 28 de julio del año 2008. Este Tribunal, ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estando presentes los solicitantes, ciudadanos: LE1DY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN y BLAS LORENZO ROMAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, Farmacéutica la primera y Contador Publico el segundo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad N°s. 14.401.118 y 12.352.825 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.053, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Se apertura el ACTO y una vez leído el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, la Juez procedió a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado. En consecuencia, acuerda de inmediato proceder a decretar la presente Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en virtud de que los solicitantes ratifican en este acto al Tribunal que es su propósito separarse de cuerpos de conformidad con los artículos anteriormente citados. En tal razón este, JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara consumada la presente SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los cónyuges antes identificados y suspende entre’ ellos la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y de mutuo acuerdo se impusieron los manifestantes, sendas copias certificadas de la presente manifestación y los solicitantes...omisis”

En virtud de lo solicitado por el cónyuge ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, asistido por el Abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre del año 2009, que obra agregada al folio 30 del presente expediente, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto del año 2008 obrante al folio 27; por lo que en virtud de la solicitud expuesta al folio 30, se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, para que expusiera lo que a bien tuviese en relación a lo solicitado por su cónyuge.
Luego en fecha 06 de Octubre del año 2009, tuvo lugar el acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, dicha acta corre agregada a los folios 35 y 36 del presente expediente, y cuyo acto procesal la referida cónyuge notificada manifestó textualmente su inconformidad sobre lo solicitado por el otro cónyuge, que se transcribe por esta Juzgadora in verbis así:
“En horas de despacho del día de hoy seis de octubre del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE COMPARECENCIA DE LA CÓNYUGE CIUDADANA LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, AL JUICIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, dadas por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Se encuentra presente en el Acto la cónyuge ciudadana VILLALOBOS RINCÓN LEIDY DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.401.118, asistida por la Abogado en ejercicio RINCÓN SANCHEZ YOLANDA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.946 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390 de este domicilio y hábil, quien solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: “en primer lugar dejo constancia que la ciudadana VILLALOBOS RINCÓN LEIDY DAYANA, se opone a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes efectuada en fecha 18 de septiembre del año 2009; mediante la cual la parte actora solicita la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes; por cuanto según el no habido reconciliación de ninguna naturaleza. En tal sentido es conveniente advertir a este Juzgado que se impugna la separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en nuestra, legislación, habiéndose materializado la figura del adulterio, tal y como sucedió en el presente caso, siendo que inclusive existe una señora que esta conviviendo con el mi cónyuge en estado de gestación avanzada; hecho que como dijéramos fundamentado en nuestro ordenamiento jurídico impide la demanda por separación. En segundo lugar y con respecto al régimen de separación de bienes impugnó en todo y cada una de sus partes la dispuesta adjudicación de derecho y acciones, que supuestamente las partes se otorgaron al momento de solicitar esta separación, toda vez que el vehículo discrimado en el literal A, y literal B, del folio 02 del expediente son vehículos sometidos al régimen de reserva de dominio, cuestión que falsea adjudicación alguna hecha por las partes pues los bienes muebles que este sujeto a dicha figura jurídica son propiedad de la persona que los haya vendido bajo el régimen de reserva de dominio hasta pagar en su totalidad el precio convenido. Quiere decir que los cónyuges se adjudicaron bienes ajenos, sin la autorización expresa de los vendedores. Por el otro lado resulta falso de absoluta falsedad que VILLALOBOS RINCÓN LEIDY DAYANA, haya sido alguna vez operadora de alimentos frescos C.A., identificada en el expediente; por lo que mal puede acordar adjudicar en forma amistosa a su cónyuge de manera única y exclusiva el 30% del valor de las acciones de las que supuestamente es titular absoluta en la referida empresa.
Por todo los antecedentes antes indicados, y por cuanto se oculto ante este Tribunal la existencia de otro bien común perteneciente a ambos cónyuges por propiedad, fuerza es concluir que la presente acción de separación de cuerpos y de bienes contradice los principios de que como obligación personal, tienen dispuesto los cónyuges que quieran hacer uso de la misma como medio alternativo al divorcio por las causales taxativas expresadas en el Código Civil, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta y en virtud de lo dispuesto como alegatos y defensa en este acto; con el debido respecto solicitamos a este digno Tribunal se sirva declarar la nulidad alegada, cuyo vicio nació con la acción interpuesta, e impide que pueda ser enmendada o anulada parcialmente la separación de cuerpos y la separación de bienes...”. (Subrayado Propio de esta Jueza)

Así mismo, este Tribunal visto las impugnaciones y oposiciones expuestas en dicha diligencia por la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, en el acto de comparecencia de la misma, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar al cónyuge ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, a los fines de que manifestara lo que a bien tenga sobre lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, y debidamente notificado como fue el referido abogado, en fecha 18 de Enero del año 2010, el cónyuge ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, consignó escrito en la cual dio Contestación a lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, en el acto de comparecencia, y en el cual textualmente expuso lo siguiente:
“(...Omisis)
En virtud de la notificación que me hubiere realizado este Tribunal referido al auto de fecha 04 de diciembre de 2.009, insisto en que se dicte la conversión en divorcio en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación, una vez notificada la ciudadana LEYDI DAYANA VILLALOBO, la misma objeta e impugna el decreto de separación de cuerpos y bienes, que se hubiese solicitado de manera conjunta y de mutuo acuerdo entre los aquí aún cónyuges, arguyendo criterios sin sustento legal alguno sin expresarse en alguna parte de su escrito que hubo reconciliación (en el supuesto negado de que hubiese habido), todo lo contrario, expresa que mí representado supuestamente cohabita con otra mujer, etc... Todo lo cual esta fuera o al margen del presupuesto fáctico contenido en el artículo 185 del Código Civil, referido a que debe haber reconciliación para dejar sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes.
Pues bien, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por uno sólo de los cónyuges; se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparece, el Tribunal, declara la conversión en divorcio. No obstante, si el cónyuge alega la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Y por otra parte, que en este tipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones, la primera, que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, la segunda, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso en estudio, pasó en demasía el año de decretada la separación como se evidencia de autos; así mismo se constata de la lectura del escrito de oposición presentado por la cónyuge, ciudadana LEYDI DAYANA VILLALOBOS, identificada en autos, que no alegó que había operado la reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, porque efectivamente no operó, sino argumenta otras razones que nada tienen que ver con el único supuesto fáctico contenido en el artículo 185 del Código Civil, como anteriormente se comentó, a lo que no ha lugar.
Igualmente, tal como lo dispone la norma sustantiva, para que la reconciliación surta efecto, siendo este un acuerdo bilateral entre los cónyuges, debieron poner en conocimiento de este Tribunal su decisión de reanudar su vida conyugal, en el caso que la hubiese habido.
Siendo así, la aplicación del artículo 607 del Código adjetivo, no es ni siquiera aplicable al presente proceso, pues en ninguna de las partes del escrito de oposición interpuesto por la cónyuge alegó en forma expresa y sin lugar a dudas, que había operado reconciliación entre ella y su consorte; pues como quedó expresado ut supra, sólo se aplica en caso de que la oposición se base en la reconciliación, y esta última debe quedar textualmente expresada, pues no puede presumirse o suponerla, ni siquiera por expresiones que indirectamente puedan o no indicar su existencia, ya que sus efectos jurídicos afectan los derechos e intereses de las partes. Así las cosas, en atención al anterior razonamiento, en pro de una buena y eficaz administración de justicia, por la inaplicabilidad al presente caso de la norma prescrita en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente la oposición a la conversión.
En cuanto al señalamiento del tribunal de manifestar lo que ha bien tenga sobre lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, pues expreso: Niego categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por dicha ciudadana en el acto de comparecencia de fecha 06 de octubre de 2.009, por ser inciertos los mismos y no estar ajustados a la realidad.
El presente escrito constituye igualmente es una ratificación del introducido por mí persona en representación de mí poderdante de fecha 26 de octubre de 2.009, cuyo contenido pido sea estudiado minuciosamente por este distinguido Tribunal.
PETITIUM
Ciudadana Juez, una vez mas, en base a las consideraciones que anteceden, solicitamos de ese digno tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la impugnación al decreto de separación legal de cuerpos y de bienes, y se decrete la conversión en DIVORCIO y, con todos los pronunciamientos de ley”.

Una vez que él cónyuge ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, dio Contestación a lo manifestado por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, en la presente incidencia aperturada al efecto, en el acto de comparecencia; este Tribunal, en fecha 20 de Enero del año 2010, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES al auto, a los fines de que las partes consignaran las pruebas que consideren pertinentes con respecto a lo manifestado por la referida cónyuge en el acto de comparecencia.
Abierta la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS, a través de su Apoderada Judicial Abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 29 de Enero del año 2010, obrante a los folios 60 y 61 del expediente, las cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
1) DOCUMENTALES, insistió en la impugnación de la separación de cuerpos y bienes. Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 01 de Febrero del año 2010.
En relación a esta prueba observa esta Juzgadora que, la indicada prueba documental y admitida por este Juzgado, se corresponde a argumentos de impugnación dirigidos al escrito de separación de cuerpos, por lo que en primer lugar, no se trata de un verdadero medio probatorio, y en segundo lugar porque el referido escrito impugnado es el mismo libelo cabeza de autos que fue introducido conjuntamente por ambos cónyuges, firmado y ratificado y declarado personalmente inclusive por la parte impugnante ciudadana: LEIDY DAYANA VILLALOBOS, alegando la existencia de hechos en dicho escrito como fundamento de la impugnación que no se refieren propiamente ni con la solicitud original ni mucho menos con la promoción de las pruebas, por lo que no siendo la impugnación un medio probatorio se desecha por no ser un medio probatorio previsto en la Ley. Y así se decide.
2) PRUEBA DE INFORMES, con esta prueba la promovente solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, solicitando información para probar un fraude cometido en contra de la cónyuge promovente sobre los alegatos de la supuesta titularidad de acciones en la empresa Operadora de Alimentos Frescos C.A; admitiéndose dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 01 de Febrero del año 2010 y se procedió a su evacuación.
De la evacuación de la referida prueba, se trata de un documento público que se encuentra inserto a los autos, y se aprecia de este documento que en copia certificada fue informado acerca del expediente de la empresa mercantil Operadora de Alimentos Frescos C.A, inscrita bajo el número 30, Tomo A-4 Registrada en ese Registro Mercantil en fecha 08 de febrero de 2007, y que fuera emanada por esa Oficina en oficio número 379/2010/065, el día 24 de febrero de 2010, obrante a los folios 73 al 85, del que se aprecia que la mencionada sociedad mercantil esta constituida entre los ciudadanos: Blas Lorenzo Roman Torres y Manuel José Roman Briceño, y del que se aprecia en el artículo quinto del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la referida compañía, que el cónyuge Blas Lorenzo Roman Torres, posee en la compañía un capital que comprende 600 acciones de las 1.000 acciones nominales que representa el capital social, es decir, un 60% de tales acciones, por lo que tal documento público tiene pleno valor jurídico, del cual considera este Tribunal que sin precisar las intenciones que para el momento tenían los cónyuges solicitantes, tal cesión pudo ser en relación a precaver entre las partes la liquidación que por comunidad conyugal se hubiesen reclamado las partes a futuro, puesto que precisamente el régimen patrimonial que las partes realizan para estas solicitudes es de mutuo acuerdo y su manifestación personal ante el Juez le da pleno valor y efectos jurídicos pues en nada obstaculiza que las partes puedan realizar estas componendas procesales, de manera que por cuanto con la referida prueba no se precisa ni la nulidad de la separación de cuerpos ni de bienes, ni se aprecia la circunstancias que alega la cónyuge oponente que impidan declarar el divorcio, debe desechar el presente medio probatorio por no aportar nada para la solución de lo controvertido en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil y así lo decide.
3) PRUEBAS INSTRUMENTALES E INFORMES, en la cual solicitó se oficiara a ESCALANTE MOTORS C.A.
Este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Febrero del año 2010, que riela a los folios 67 y 68 del expediente, negó la admisión de dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente no indicó la dirección o el lugar exacta donde iba a ser dirigido el oficio el cual solicitó se le expidiera a ESCALANTE MOTORS CA., auto que además no fue apelado por la parte promovente. Y así lo deja establecido.
4) PRUEBA TESTIFICAL de los ciudadanos MARIA ANDREINA DIAZ y LEONARDO JAVIER UZCATEGUI.
Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 01 de Febrero del año 2010, que riela a los folios 67 y 68 del expediente, y para su evacuación se fijó el PRIMER DÍA SIGUIENTE al auto, a las DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA, en su orden, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.
Se evidencia de las actas procesales que los testigos ciudadanos: MARIA ANDREINA DIAZ y LEONARDO JAVIER UZCATEGUI, no fueron presentados por la parte promovente a rendir sus declaraciones, en la oportunidad fijada por este Tribunal, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara que no se pronuncia. Y así se establece.

Este Tribunal para decidir sobre lo manifestado por la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, en el acto de su comparecencia en esta incidencia, hace las siguientes consideraciones:
Bajo las circunstancias expuestas anteriormente por la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHEZ, en el acto de su comparecencia de fecha seis de Octubre del año dos mil nueve, que obra a los folios 35 y 36 del presente expediente.
Esta Juzgadora advierte que entre varios de los argumentos utilizados para evitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes que ya había alcanzado todos sus efectos legales, en el acto que declaró consumado la separación en auto que obra al folio 27 de este expediente, manifestando como una de las circunstancias que impiden declarar el divorcio y así lo señaló en el escrito de oposición, de que entre su cónyuge y una tercera persona existió trato sexual, pero no se aprecia de los autos esta circunstancia ni fue demostrado tal alegato a los autos con ningún medio probatorio, de hecho ni los testigos fueron evacuados, por lo que en virtud de que los fundamentos solicitados por la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, estuvo fundamentado en esta causa que es distinta a la causal prevista en la ley como lo es la reconciliación de los cónyuges, resulta infundada el argumento alegado con el propósito de impedir la conversión de la Separación de Cuerpos, por lo que debe desecharse y no haberse comprobada debidamente a los autos ni esta ni ninguna otra circunstancia en la incidencia aperturada al efecto.
Ahora bien, el Legislador patrio previó la posibilidad de no poderse declarar el Divorcio, si las partes declaran y demuestran que ha habido reconciliación de conformidad con el artículo 194 del Código Civil cuando prevé:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

Es decir, que la reconciliación produce los efectos de impedir el divorcio solicitado de las formas, tiempo y las modalidades previstas en dicha norma, porque quita o impide a las partes el derecho a solicitar el Divorcio. Sin embargo, en el caso de análisis esto no sucedió así y de los argumentos alegados por la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, en definitiva llevan a considerar a esta Juzgadora que por el contrario las partes en ningún momento manifestaron la existencia de la reconciliación de la unión conyugal, y de hecho en el transcurso del presente procedimiento nunca sucedió, ni mucho menos fue demostrado a los autos por lo que nada impide proceder a resolver lo solicitado por el otro cónyuge solicitante ciudadano: BLAS LORENZO ROMAN TORRES, en el lapso previsto en el primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Por otro lado, en relación a los bienes que alega la cónyuge oponente LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, que pertenece a terceras personas, el Tribunal debe aclarar que la separación de Cuerpos de fecha once de Agosto del año dos mil ocho, según la manifestación verbal y personal junto con la declaración de ambos cónyuges surte plenos efectos para ambos, tal como se dejó previsto al folio 27 y de acuerdo a los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, de manera que tal como sucedió en relación a los bienes de la empresa en la cual se le adjudicó al ciudadano BLAS LORENZO ROMAN TORRES el 30%, esto lo es, sobre el 50% que le corresponde a ella por ser su cónyuge, pues de los autos se constató que estaban casados para el momento de la constitución de la Empresa y que los bienes le corresponde a ambos dentro de la comunidad ganancial, así como, en relación a los vehículos que fueron adjudicados de mutuo consentimiento, tal disposición fue sobre los derechos y acciones en un porcentaje del 50%, de cada uno de ellos, tal como se alegó en la solicitud, de manera que no habiéndose adjudicado en su totalidad como pretende verlo la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, nada impide la disposición sobre los derechos y acciones sobre los referidos bienes muebles (vehículos), y mal puede deducirse en esta incidencia y en este procedimiento la venta, nulidad u oposición de bienes ajenos por existir sobre ellos la Reserva de Dominio, puesto que este juicio es sólo sobre la separación de cuerpos y de bienes y la conversión del divorcio si se cumplen las exigencias legales para ello, por lo que tales argumentos sobre los bienes hecho en esta incidencia también resultan infundados y así lo pronuncia, por lo que tales argumentos al igual que en el anterior, escapan del efecto que produce la reconciliación de los cónyuges solicitantes. Y así lo establece.
De manera que para concluir, esta Juzgadora declara que no habiéndose demostrado a los autos ninguna de las circunstancias expuestas por la ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, ni se demostró la reconciliación, ni ninguna causa que impida la separación, se procederá a declarar sin lugar por infundada la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por auto separado a declarar el Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y deberá dejarlo expresado de forma clara, precisa y positiva de seguidas, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR por infundados los argumentos analizados en la presente incidencia aperturada conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que fuera aperturada en virtud de lo manifestado por la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHEZ, en el acto de su comparecencia de fecha seis de Octubre del año dos mil nueve, que obra a los folios 35 y 36 del presente expediente.
SEGUNDO: Condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia la cónyuge ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCÓN, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a los solicitantes y al Fiscal de familia del Ministerio Público sobre la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso previsto de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y en cuanto a la notificación del co-solicitante BLAS LORENZO ROMAN TORRES se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Urbanización La Hacienda “Belensate•, Av. Principal 2, entre calles 1 y 2, Centro Profesional La Hacienda, Oficina Nº 1.
Y por cuanto la co-solicitante ciudadana LEIDY DAYANA VILLALOBOS RINCON, no constituyó domicilio procesal, se ordena su notificación en la dirección donde fue entregada la Boleta de Notificación que le fuera librada para el Acto de comparecencia, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Urbanización Santa Ana Sur, Calle Tovar, Casa Belkys Nº 061, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
Igualmente se ordena notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese Boleta y entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.
Hágansele entrega de dichas boletas de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libraron boletas de notificación a los solicitantes y a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 27.876.-