REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril del año dos mil diez.
200° y 151°
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DAVID ROBERTO RODRIGUEZ BAZO y DELIA MARGARITA SPADARO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.237.599 y V-11.611.664, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente y Director General y por ende representantes legales de la empresa mercantil denominada “INMOBILIARIA PREMIUM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo A-37.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.960.487, con domicilio procesal en la Urbanización San Cristóbal, Avenida 2, casa Nro. 99, Mérida Estado Mérida
DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES FUTBOL CLUB, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1.971, anotado bajo el Nro. 85, Folios 260, del Protocolo Primero, Tomo 4; modificado según documento de fecha 09 de febrero del año 2000, registrada bajo el Nro. 27, folios 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre y cuya última modificación fue debidamente registrada en fecha 21 de enero del año 2005, anotada bajo el Nro. 01, folios 02 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PUNTO UNICO
Visto el desistimiento efectuado según diligencia de fecha 20 de abril del año 2010, que obra inserta al folio 125 del presente expediente, efectuado por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.699, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ROBERTO RODRIGUEZ BAZO y DELIA MARGARITA SPADARO GONZALEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE Presidente Y Director General y por ende representantes legales de la empresa mercantil denominada “INMOBILIARIA PREMIUM C.A.”, mediante la cual manifiesta expresamente:
“ omissis… Por cuanto de manera extra judicial la demandada Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, ha pagado a mi representada Inmobiliaria Premium C.A., todo cuanto le debía por concepto de la demanda incoada en su contra, es por lo que formalmente desisto de la presente acción y solicito el archivo del presente expediente. Es todo..”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ROBERTO RODRIGUEZ BAZO y DELIA MARGARITA SPADARO GONZALEZ, actuando con el carácter de Presidente y Director General y por ende representantes legales de la empresa mercantil denominada “INMOBILIARIA PREMIUM C.A.”, parte acora en la presente causa, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como se desprende del Poder Apud Acta, que obra al folio 22 del presente expediente, la cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la Ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el COBRO DE BOLIVARES PÓR INTIMACIÓN.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria si esta aún no ha sido citada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, efectuado por la parte demandante DAVID ROBERTO RODRIGUEZ BAZO y DELIA MARGARITA SPADARO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.237.599 y V-11.611.664, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente y Director General y por ende representantes legales de la empresa mercantil denominada “INMOBILIARIA PREMIUM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo A-37, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
EXP. Nº 27.995.-
YFM/LDJQ/dr.-
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