REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril del año dos mil diez. (2010).-
200° y 151º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HAZAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.831, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.510 de este domicilio.
DEMANDADOS: Sucesión del ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.479.435, integrada por sus hijos: VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.719.862, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante y hábil, y sus menores hijos: (cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),………, titular de la cédula de identidad N° 26.985.641, de este domicilio, …….. de este domicilio, ………….. titular de la cédula de identidad N° 27.128.513 de este domicilio, …………, de este domicilio, ……….. de este domicilio, ……….., titular de la cédula de identidad N° 20.850.908, de este domicilio, ………, titular de la cédula de identidad N° 26.166.126 de este domicilio, …………, titular de la cédula de identidad N° 20.850.908 (Sic) domiciliada en Maracay, Estado Aragua y la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.352.633.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso la presente demanda, presentada por el abogado HAZAEL MOLINA, antes identificado, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de abril del 2010, correspondiéndole a este juzgado en la misma fecha. (Vuelto del folio 08).
Al folio 28 de la presente causa, riela auto de fecha 08 de abril del año dos mil diez, se recibió demanda, se le dio entrada se formo expediente por auto separado se resolverá lo conducente. (Folio 28)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Obra a los folios 07 y 08 del expediente, escrito cabeza de autos, mediante el cual la parte demandante, expone textualmente lo siguiente:
“Omisis… CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas es por los que procedo a demandar, como en efecto demando a la Sucesión del ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, antes identificado, integrada por sus hijos: VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.719.862, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante y hábil, y sus menores hijos: …., domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 26.985.641, …. domiciliada en la ciudad de Mérida, …., domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 27.128.513 …., domiciliada en la ciudad de Mérida, …, domiciliada en la ciudad de Mérida, …., domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.850.908, …., domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 26.166.126 y …, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 20.850.908 (Sic) y representada por la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA. Subrayado propio del Tribunal… Omisis


El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:
a) procedimiento de Tutela;
b)
c) autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
d) pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
e) régimen de visita;
f) autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente….”.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio actual acerca de la competencia que prevalece en los asuntos donde se encuentren involucrados menores de edad, independientemente de la cuestión controvertida, tal como fue expuesto en criterio que como en la sentencia N° 317-07, fuera tomada de la recopilación de Ramírez y Garay, así en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha del 1 de marzo de 2007, caso: M.C. León contra 1. Rosado y otros, Exp. N° AA1O-L-2006-000259 — Sent. N° 24, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, del contenido de esta decisión se infiere que, en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, La sala en este sentido expresó:
…omisis
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El 11 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:…
Sobre el particular, es menester indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:
“(...) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
‘a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(...)
Es por ello que, ajuicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (...)“. (...)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0044 del 10 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras (Caso: Génesis López), señaló:
“(...) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante
(...)“. (...)
…..
Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses; creemos que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(...) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (...)“.
(...)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
…Omisis.
De igual tesitura fue lo ratificado en otra Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de esa misma Sala Plena, al resolver el conflicto de competencia planteado, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en un juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana MILAGROS ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO, actuando en representación de su menor hija ……., representada judicialmente por el ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, en contra del ciudadano DEOGRACIO HERNÁNDEZ MARTÍN, y en la que al fijar posición citó en dicha decisión, y sobre todo de la especial competencia atribuida a los Tribunales de Protección de niños y adolescentes, independientemente del carácter con que actúen éstos menores, lo siguiente:
… Omisis” Sobre este particular, esta Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este máximo Tribunal, bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
“Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(...) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (...) “. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y propios para una especial integral y cabal protección de los derechos y garantías los niños niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias el acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 200 l y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, en la presente causa se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Milagros Araceliz Contreras Montenegro, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina Milangel Franquíz Contreras, quien está amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle momento de su concepción”. Omisis…

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador en el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

Finalmente para resolver esta Juzgadora observa:
En el caso de autos, ciertamente se esta incoando una pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales a favor del accionante reclamante, tal y como lo invoca en el libelo cabeza de actuaciones el abogado: Hazael Molina, y cuya pretensión va dirigida como indicó en su petitorio, al pago de varias actuaciones cumplidas por él en el ejercicio de la profesión de abogado, pretensión que dirige contra la sucesión del ciudadano: José Alirio Salinas Vielma, en la cual esta constituida por sus herederos entre los que figuran menores de edad, y a pesar del criterio sostenido en fallo de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, expediente N° 01-702, ratificada en sentencia N° 197 de La Sala Plena del tribunal Supremo de justicio estableció en criterio jurisprudencial en relación a la competencia para resolver las reclamaciones para el cobro de honorarios profesionales según lo indica el artículo 167 del Código De Procedimiento Civil, en el que se especificó las distintas situaciones que podían presentarse y el procedimiento a seguir en cada una de ellas, debe esta Juzgadora proceder a apartarse de este criterio sólo en el caso en estudio, en virtud de que considera que se encuentra en juego “el interés superior del niño, el cual debe tener una protección integral, y que conforme a la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los criterios jurisprudenciales antes expresados, en estricta aplicación de los referidos criterios deberá declinar la competencia ante los Tribunales especializados de los niños y adolescentes, puesto que en la presente causa se están demandando a los menores (los cuales omite indicar esta Juzgadora en resguardo de sus propios derechos), que según el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes. -Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandantes, sino con mas razón como en el caso de autos, que figuran como demandados, y puesto que el patrimonio de los menores demandados puede verse afectado en cualquier caso, considera quien suscribe, que el Tribunal competente para conocer del presente conflicto de carácter patrimonial corresponde conocer materialmente del presente juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Para concluir, se evidencia que en la presente causa, puede existir conflicto de tipo patrimonial entre el demandante y los demandados, la mayoría menores de edad, que tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los Tribunales de juicio del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia, tal y como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en tal virtud, este Tribunal debe declinar la competencia para que continué conociendo del presente procedimiento, en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda conocer por distribución. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENTENCIA para conocer de la presente demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, EN RAZÓN DE LA MATERIA, interpuesta por el abogado intimante ciudadano HAZAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.831, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.510 de este domicilio, de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 ordinal “i” y el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO: Considera como Tribunal COMPETENTE para decidir la presente demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiente al mencionado ciudadano HAZAEL MOLINA, antes identificado, a cualquiera de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para su correspondiente distribución.
CUARTO: Se le concede a las partes el lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la solicitud de regulación de competencia.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido notifíquese a la parte actora, en el domicilio procesal establecido por ésta: Urbanización la Mara, Avenida 1, Tibisay, Casa N° 173, Quinta Angelimar, de esta ciudad de Mérida.
Hágase entrega de dicha boleta de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, 11:30 a.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
YFM/LQ/jp.-
Expediente: 28.385.-