REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ALIRIO JOSÉ SALNDOVAL PAIVA y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.591.950 y V.-3.915.120, domiciliados en el Municipio Barinas del Estado Barinas y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENDER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.573, con domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: JAIRO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.370.296, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.045, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 23 de septiembre del año 2004, fue recibido el expediente original Nº 6231, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en ese juzgado, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual declara con lugar la confesión ficta, por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, en su carácter de parte demandada en el juicio de desalojo, la cual obra a los folios del 82 al 86 del presente expediente (vuelto del folio 97).
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre del año 2004, le dio entrada al expediente y por auto separado resolverá lo conducente (folio 98):
En diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2004, el Juez Titular abogado ALBIO CONTRERAS, se inhibió de conocer en la presente causa de conformidad con los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 99 y 100).
El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto en fecha 29 de septiembre del año 2004, ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias al Juzgado de alzada junto con oficio (folios 101 al 104).
El expediente original fue recibido en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dándole entrada y abocándose al conocimiento de la causa la juez temporal.
En diligencia de fecha 04 de Octubre del año 2004, diligenció el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, recusando a la secretaria titular abogada NELLY RAMIREZ CARRERO de ese juzgado (folios 106 y 107).
Con diligencia de fecha 11 de Octubre del año 2004, la secretaria titular de ese juzgado abogada NELLY RAMÍREZ CARRERO, inhibiéndose de seguir conociendo en la presente causa de conformidad con ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (108 y 109).
Por auto de fecha 11 de octubre del año 2004, se designó como secretaria para seguir conociendo de la presente causa a la ciudadana BERTULIA VIELMA DE FLORES, por cuanto fue declara con lugar la inhibición de la secretaria titular (folios 110 y 111).
En auto de fecha 11 de octubre del 2004, el Tribunal a-quo fijó el décimo día de despacho siguiente al de dicho auto, para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 112).
Obra al expediente al folio 113, diligencia de fecha 19 de octubre del año 2004,
El abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, mediante la cual consignó en tres folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del año 2004, el abogado ANTONINO BALSAMO, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de juez provisorio (folios 114 y 115).
Con auto de fecha 28 de Octubre del año 2004, vista la inhibición del Juez Provisorio de ese Tribunal, se ordenó remitir el expediente original al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, junto con oficio y las copias de dicha inhibición a la Alzada (folio 116 y 117).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, recibió nuevamente el expediente dándole entrada y cancelándole su asiento de salida (folio 118).
Con auto de fecha 02 de noviembre del año 2004, se ordeno remitir nuevamente el expediente al juzgado Primero en lo Civil, por cuanto ese juzgado carece de jueces suplentes ese juzgado, remitiéndolo junto con oficio 1544-2004 (folios 119 al 121).
El día 04 de noviembre del año 2004, ingresó nuevamente el expediente al Juzgado Primero Civil, quien dictó auto ordenando notificar al Primer Súplete a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa, librándose la correspondiente boleta y entregando la boleta de notificación al alguacil para que la haga efectiva (folio 122).
Obra a los folios del 123 al 139 del presente expediente, resultas de la inhibición interpuesta por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, la cual fue declarada con lugar, la cual obra agregada mediante nota de la secretaría al folio 140 del expediente.
Igualmente obra a los folios del 141 al 152 del presente expediente resultas de la inhibición del abogado ANTONINO BALSAMO, Juez Provisorio del Tribunal, la cual fue declara con lugar y obra agregada mediante nota de secretaría se le dio entrada y se cancelo su asiento de salida.
Obra a los folios del 154 al 155 del presente expediente, Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE y agregada por la Alguacil de ese juzgado, de fecha 25 de enero del año 2005.
Con escrito de fecha 31 de enero del año 2005, el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE, se excuso de conocer la presente causa y agregado mediante nota de secretaría al folio 157 (folio 156).
Obra al folio 158 del presente expediente, diligencia de fecha 09 de febrero del año 2005, suscrita por el abogado HENDER BENITEZ, mediante la cual solicitó del tribunal que convoque al Segundo Suplente.
El Tribunal dictó auto mediante el cual ordena remitir el expediente original al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANNCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por cuanto el segundo conjuez está ocupando cargo público, remitiéndolo junto con oficio Nº 239 (folio 159 y 160).
Recibido el expediente en ese juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial abogada GLADYS MARIA IZARRA SÁNCHEZ, mientras dure el periodo de vacaciones personales del Juez Titular de ese Juzgado (folio 161).
En diligencia de fecha 09 de febrero del año 2005, el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Primero Civil, a los fines de que remita el escrito de pruebas que fuera consignado en ese Juzgado a los fines de que surta los efectos legales en el presente juicio, para lo cual consigna copia simple del oficio Nº 344 de fecha 9 de marzo del año 2005 (folios 162 y 163).
Obra escrito a los folios 164 al 166 del presente expediente, de fecha 19 de octubre del año 2004, suscrito por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre del año 2004, el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, consignó informes junto con anexos los cuales quedaron agregados a los folios del 167 al 188 del expediente.
En diligencia el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, solicitó copias certificadas de de la presente causa (189).
Con auto de fecha 17 de marzo del año 2005, el tribunal negó la solicitud de copias certificadas por cuanto no fueron consignados los fotostátos (folio 190).
En auto de fecha 21 de abril del año 2005, el Tribunal ordenó convocar a la primera, segunda y tercera conjuez a los fines de aceptar el cargo de juez para conocer la presente causa, firmando la convocatoria la tercera conjuez abogado ZULAY QUINTERO, tal como consta a los folios 191 al 198.
Con diligencia de fecha 18 de mayo del año 2005, la abogada ZULAY QUINTERO, Secretaria Titular de ese Juzgado, se excusó de conocer de la presente causa (folio 199).
Obra a los folios del 200 y 2001 del presente expediente auto mediante el cual ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente expediente a los fines de que convoque a la terna de conjueces de ese Juzgado.
Con fecha 20 de mayo del año 2005, recibió el Juzgado Primero Civil, el Expediente y ordenó convocar a los conjueces, librando telegrama a la segunda conjuez por cuanto el primer conjuez Abogado PEDRO RIVAS SANTIAGO, se encuentra destituido del poder judicial (folios 202 al 204).
En diligencia de fecha 04 de Octubre del año 2005, el abogado de la parte actora solicitó del Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (205).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reanudación del juicio y ordenó la notificación de las partes librándose las boletas para que el alguacil las haga efectivas (folios 206 y 207).
Obra a los folios 208 y 209 del presente expediente, constancia de que la parte actora se dio por notificada de la reanudación del juicio y de que fue fijada por el alguacil, en la cartelera del tribunal la boleta de la parte demandada.
Con diligencia de fecha 19 de enero del 2006, el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, solicitó al tribunal la reposición de la causa, la cual mediante auto de fecha 25 de enero del año 2006, fue negada por el tribunal, por cuanto dicho pedimento es improcedente, fijando el décimo día siguiente a la fecha del presente auto, para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 210 al 213).
Obra al folio 214 del expediente, diligencia del abogado de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios del 79 al 85, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 3 de febrero del año 2006 (folios 215).
Con escrito de fecha 09 de febrero del año 2006, el abogado actor promovió pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quedando agregadas las mismas al folio 218 del presente expediente, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2006 (folio 219).
A los folios del 220 al 238 del presente expediente, obra decisión, mediante la cual el tribunal a-quo declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, parte demandada, confirma la decisión apelada y dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.
Obra a los autos a los folios del 240 al 243 resultas de las notificaciones de las partes sobre la decisión dictada, igualmente la parte demandada solicitó copias certificadas de la sentencia la cual fue acordada mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2006 (folio 244).
En auto de fecha 31 de marzo del año 2006, previo cómputo el tribunal declaró firme la sentencia y ordeno remitir el expediente original al tribunal a-quo junto con oficio Nº 413 (folios 245 al247).
El tribunal de la causa, recibió el expediente original en fecha 10 de abril del 2006, dándole entrada y cancelándole su asiento de salida, auto que obra al folio 248.
La parte demandada abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, interpuso una solicitud de amparo contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, recurso este que fue declarado con lugar en sentencia dictada en fecha o7 de noviembre del año 2006, por el juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Mérida, actuaciones estas que obra a los folios del 249 al 284 del expediente.
En auto de fecha 15 de noviembre del año 2006, recibió nuevamente el expediente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dándole y cancelándole su asiento de salida, y en atención a la sentencia del Juzgado Superior, ese juzgado ordenó darle estricto cumplimiento a la misma (folio 285).
En diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2006, el juez Temporal abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por adelanto de opinión (folios 286 al 287).
En auto de fecha 15 de noviembre del 2006, ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Junto con oficio Nº 1289, al que le corresponda por distribución conozca de la presente causa (folios 288 al 290).
El Expediente original por distribución quedó en este juzgado y el mismo fue devuelto para corregir la foliatura, dicho juzgado corregir la foliatura mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2006 y remitió nuevamente el expediente junto con oficio Nº 1314(folios 291 al 293).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del año 2006, este tribunal le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 294).
En diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2006, diligenció el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, mediante la cual solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia (folios 295 y 296).
Diligenció en fecha 01 de abril del 2008, el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, indicando nuevo domicilio procesal (folio 297).
Con diligencia de fecha 26 de junio del 2009, diligenció el abogado actor solicitando se dicte sentencia (298).
Obra al folio 299 del presente expediente, la ciudadana NELLY VIOLETA MEZA DE OJEDA, asistida de abogado, solicitando la rengan como parte en el presente juicio y que sean citados los demás cohederos y familiares y consigna el acta de defunción del demandado ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL (folios 299 al 303).
Obra al folio 304 del expediente, auto mediante el cual se ordenó aperturar una segunda pieza por cuanto la primera se encuentra muy voluminosa y dificulta su manejo (folios 304 y 305).
Con auto de fecha 01 de Julio del año 2009, mediante el cual se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante JAIRO OJEDA MONTIEL (folio 306 y 307).
Diligenció el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo del año 2010, mediante la cual recibió el cartel de edicto a los fines de su publicación en la prensa (folio 308).
Luego en fecha 27 de abril del año 2010, se hizo un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 01 de Julio del año 2009, exclusive, fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte demandada ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, y en la cual se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del referido causante, hasta el día 27 de abril del año 2010, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folios 185 y 186).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha 01 de julio del año 2009, en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte demandada ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, y en la cual se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del referido causante, que lo fue el día 01 de Julio del año 2009, exclusive, hasta el día 26 de Abril del año 2010, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, TRESCIENTOS (300) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS. Es decir, verificar en el presente caso si la parte interesada ha realizado algún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, por o que a tales efectos observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…omisis)
3º Cuando dentro del termino de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem, señala: “La perención se verificará de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
La antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara (†), estableció:
"omissis… La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses”.
“omissis… Ahora bien, Corresponde dilucidar a esta Juzgadora si en el presente proceso ocurrió la caducidad de la instancia en virtud de la inactividad de las partes y en especial si tal omisión o falta de impulso se desprenden de las actuaciones procesales realizadas en esta instancia que puedan ser atribuidas a alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejusdem”.
Así las cosas, la perención de la instancia viene a ser una institución de eminente orden público, y no es renunciable por las partes por lo que resulta factible declararla al Juzgado que corresponda sin más consideraciones, porque opera de pleno derecho, debiendo hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador previó esta institución, para evitar que las causas se eternicen por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, como sanción a esa inactividad de las partes que después de iniciado el juicio o el procedimiento mediante la interposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso procesal para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene previstas tres formas o modalidades de perención de la instancia a saber, que son:
1.- la perención genérica, establecida en el encabezado del artículo, cuando ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento válido por las partes,
2.- La perención por inactividad citatoria prevista en el ordinal primero y segundo del referido artículo en cada uno de sus lapsos por el incumplimiento de las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado,
3.- La perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal tercero del artículo en referencia, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, sin que se haya dado cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para su continuación (subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras la presente perención atiende a la tercera de las modalidades, es decir, acerca de la perención por falta de impulso de los interesados para gestionar la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, debe esta Juzgadora revisar en relación a este tipo de perención si la falta de instancia provino por causas imputables a alguna de las partes, por lo que a tal efecto se observa:
Que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de los interesados para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de seis (06) meses desde la fecha en que en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte demandada ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue el día 01 de Julio del año 2009, exclusive, hasta el día 10 de Marzo del año 2010, inclusive, verificándose de esta forma la perención prevista en el tercer aparte del artículo 267 eiusdem, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma no le han dado el debido impulso procesal impuesto a los interesados, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es de indicar que, según lo dispuesto por el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del comentario del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecho por quien suscribe, conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En consecuencia, la conjunción copulativa "ni" empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: "los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa" ni "dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla", denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguno de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.
Así la causa se encuentre en estado de sentencia, se puede producir la perención de la instancia, máxime cuando esta es producto de alguna paralización y ésta se produce por causas imputables a las propias partes, a pesar de haberse dicho vistos, tal como sucedió en el caso de marras, de hecho este criterio es cónsono y en plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in comento, y, al efecto, expresó lo siguiente:
“omisis
Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: ‘También se extingue la instancia’, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil….omisis
En conclusión a la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos del causante JAIRO OJEDA MONTIEL, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA OJEDA MORENO, INGRID JOSEFUINA OJEDA MORENO, JAIRO ENRIQUE OJEDA MORENO, GUSTAVO ADOLFO OJEDA MORENO, EMERITA ROJAS FERRER, MIGUEL ALEJANDRO OJEDA MEZA y PABLO DAVID OJEDA MEZA y los herederos no conocidos".
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
Observa así, esta Juzgadora que en el caso de marras, mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2009 (folio 299), la ciudadana NELLY VIOLETA MEZA DE OJEDA, asistida por el abogado por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de esposa del causante JAIRO OJEDA MONTIEL, parte demandada, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción Nº 19, asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Lasso la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de 2009, correspondiente a la parte demandada apelante, ciudadano JAIRO RAMON OJEDA MONTIEL.
Está Juzgadora observa que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 300 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano JAIRO RAMON OJEDA MONTIEL, quien fungía como parte en este juicio, acontecido el 14 de Junio de 2009, a la una de la tarde, en el sector el Rosal, calle Libertad, San Rabel de Tabay casa Nº 1-42, del Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
Por ello, desde el 01 de julio de 2009, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia certificada de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, ope legis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, sino con posterioridad a su vencimiento, la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de marzo del año 2010, recibió el edicto a los fines de su publicación en la prensa y hasta la presente fecha no ha sido consignada las resultas de su debida publicación, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 12 de marzo de 2009, ya se había consumado de pleno derecho, la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que advierte este tribunal a los litigantes interesados que tenían la cargas procesales que le obligan al impulsar el proceso, como era citar a los herederos de la parte demandada y no lo hizo, situación que se verifico en este estado del proceso, incumpliendo las partes con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, por lo que deberán indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática, y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS (300) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera los SEIS (06) meses contados a partir de la fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió legalmente la presente causa por la muerte de la parte demandada ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, y en la cual se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del referido causante, que lo fue el día 01 de julio del año 2009, exclusive, hasta el día 27 de abril del año 2010, inclusive, sin que se hubiese dado en la presente causa la irreasunción de la litis, y los interesados, es decir las partes y específicamente la parte actora, no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa una vez suspendida la misma para continuar hasta su total culminación, es decir, se abstuvieron de darle el debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia, por lo que declara de oficio la caducidad de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadanos ALIRIO JOSÉ SANDOVAL PAIVA y NIEVES DE SANDOVAL Contra: el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL Por: DESALOJO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión. Y por cuanto a los folios 174 y 175 del expediente corre agregada Acta de Defunción del ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, quien fuera parte demandada en la presente causa, este Tribunal en aplicación analógica del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 233 eiusdem, ordena librar un EDICTO a los herederos conocidos y desconocidos del difunto ya mencionado, concediéndoseles DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la publicación del Edicto, a los fines de que se den por notificados, y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos que consideren conveniente contra la decisión dictada, dicho Edicto deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación en ésta localidad a saber entre “FRONTERA”, “PICO BOLIVAR” ó “EL CAMBIO” y otro para ser fijado en la cartelera de este Tribunal. Se advierte a la parte interesada que deberá publicar el Edicto en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, en caso contrario el Tribunal no lo dará por legalmente publicado; se insta a la parte interesada a retirar el Edicto conforme mediante diligencia para su publicación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a las partes, una vez conste en autos las resultas de la notificación librada a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, queda firme la sentencia apelada, según lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 m.), se libró librar EDICTO a los herederos conocidos y desconocidos del difunto y se insta a la parte interesada a retirarlo conforme mediante diligencia para su publicación; igualmente se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
EXP No. 27.100.-
YFM/LDJQR/aeqs.
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