REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril del año dos mil diez.
199º y 151º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELECTRODOMÉSTICOS LOS ANDES C.A.: RIF. N°. j-29618846-7, domiciliada en Valera estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el día 08 de Julio del 2008, bajo el Nro. 03, Tomo 11-A-RMPET, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el día 25 de marzo de 2009, bajo el Nro. 63, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID DEL VALLE LINARES QUIINTERO, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.961, con domicilio procesal en la avenida 09, con calle 08, Edificio Greven, Piso 02. oficina B-2, Valera Estado Trujillo.
DEMANDADO: “CORPORACION DE TIENDA MÉRIDA CENTER C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, registrada bajo el Nro. 14, Tomo A-7, de fecha 07-03-2007, expediente en el Registro Mercantil Nro. 37.934, en la persoina del ciudadano JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13. 803.656, domiciliada en la avenida 08, entre calles 18 t 19, casa Nro. 18-60, sector Belén de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de DEUDOR PRINCIPAL.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora observa que fue introducida demanda en fecha 25 de febrero del año 2010 y recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en veintiocho (28) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. (Folios 28 y 29).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 01 de marzo del año 2010, se ordenó librar boleta de intimación a la demandada de autos y se ordeno formar cuaderno separado de medida de embargo. No se libraron los recaudos de citación ni se formo cuaderno de medida por falta de fotostatos. (Folios 30 y 31).
En auto de esta misma fecha, que riela al folio 33 de la presente causa, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal, desde el 01 de marzo del año 2010, (exclusive), fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy 27 de abril del año 2010, inclusive, constándose que han transcurrido en este Tribunal TREINTA Y TRES (33) DÍAS DE DESPACHO.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre si operó la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el 01 de marzo del año 2010, (exclusive), fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy 27 de abril del año 2010, (inclusive) y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de los demandados, antes de ese lapso; siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante quien cumplirá con tales cargas independientemente de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada antes de los treinta días de despacho, posteriores a la admisión de la demanda, que lo fue el día 01 de marzo del año 2010, exclusive, hasta el día el día 22 de abril del año 2010, (inclusive), aunado a ello, ni siquiera la demandante cumplió dentro del lapso de ley, con la carga de consignar el importe para librar los recaudos de citación, ni mucho menos para el traslado del Alguacil a practicarla.
A tales efectos es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención breve cuando la parte no indica ni el domicilio donde se debe practicar la citación de la parte demandada y tampoco consigna el importe para librar los recaudos de citación, es decir, ni provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
Por lo tanto, observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 22 de abril de 2010, (inclusive), y según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TREINTA Y TRES (33) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 2° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por ELECTRODOMÉSTICOS LOS ANDES C.A., representada por su apoderada judicial abogado INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, contra: “CORPORACION DE TIENDA MÉRIDA CENTER C.A.”, motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, ubicado en la en la avenida 09, con calle 08, Edificio Greven, Piso 02. oficina B-2, Valera Estado Trujillo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se ordena comisionar AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a quien corresponda por distribución, librándose al efecto la respectiva comisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28362.-
YFM/LQ/dr.-
|