REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) abril del año dos mil diez.-
200° y 151°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANGELO EMILIO TORREJON Y DEISY JEREZ SULBARAN, el primero natural del Departamento de Amazonas Perú, con nacionalidad Estado Unidense, con pasaporte anterior Z7839431 y pasaporte actual No. 421872813, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.481.155 y V-10.713.682 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y hábiles, asistidos por las Abogadas en ejercicio AIDA ESMERALDA PAREDES Y MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.718.814 y V-3.909.587, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.122 y 45.011 de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho, fue recibida la solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y cinco (05) anexos; quedando en ese Tribunal por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ANGELO EMILIO TORREJON Y DEISY JEREZ SULBARAN, el primero natural del Departamento de Amazonas Perú, con nacionalidad Estado Unidense, con pasaporte anterior Z7839431 y pasaporte actual No. 421872813, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.481.155 y V-10.713.682 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y hábiles, (folio 2).
Por auto de fecha quince (15) de mayo del año 2008, se le dió entrada, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. (folio 8)
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, se acordó de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folio 09).
Mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho, los solicitantes ciudadanos DAYSI JEREZ SULBARAN Y ANGELO EMILIO TORREJON, asistidos por sus apoderadas judiciales, corrigieron el error invocado en el escrito de la solicitud de separación de cuerpos, en cuanto a la fecha de celebración del matrimonio, (09 de julio del 2006), siendo la correcta el nueve (09) de junio del año 2006.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010) los cónyuges ciudadanos ANGELO EMILIO TORREJÓN a través de su apoderada judicial la Abogado MERCEDES MONSALVE GOMEZ y la ciudadana DEISY JEREZ SULBARAN asistida por la Abogado MERCEDES MONSALVE GOMEZ, presentaron por ante la secretaria de este Tribunal, escrito de solicitud de conversión en divorcio la separación de cuerpos, por cuanto han transcurrido más de un año de decretada la misma. (folio 13).
Corre agregado a los autos documento poder otorgado a la Abogado en ejercicio MERCEDES YACEMIN MONSALVE GÓMEZ, por el ciudadano ANGELO EMILIO TORREJON (Folio 15 y 17).
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal, ordenó la notificación de la Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que se dictará sentencia en el Quinto Día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación. Se libró la respectiva boleta y se entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva. (folio 18)
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), el alguacil del Tribunal, consignó al expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público abogado IVONNE RANGEL VELASQUEZ (folios 21 y 22).-

Este tribunal de la revisión que hiciera al presente expediente, se desprende que desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos y bienes, es decir desde el 16 de mayo del año 2008 (exclusive), hasta el doce (12) de abril del año 2010 (inclusive), fecha en que los accionantes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio transcurrió en exceso más de UN AÑO. De lo cual se determina que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 189 y 190 ejusdem,
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO: Copia Certificación del ACTA DE MATRIMONIO No. 17 folios 028 y 029 de fecha nueve (9) de junio del años 2006, celebrado, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra al folio tres (3), esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGELO EMILIO TORREJON y DEISY JEREZ SULBARAN, de las cuales se evidencia que son fidedigna las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia fotostática simple del Pasaporte Americano No. 421872813, perteneciente al ciudadano ANGELO EMILIO TORREJON (folios 5 y 6), esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANGELO EMILIO TORREJON y DEISY JEREZ SULBARAN se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indican al folio 13 del expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un año, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado IVONNE RANGEL VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado que obra al folio (21), de fecha 20 de abril del año 2010, la cual no hizo objeción así como quedó establecido que han permanecido separados durante más de un año. Declarando ambos cónyuges que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, ni se procrearon hijos, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA


Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por de los ciudadanos ANGELO EMILIO TORREJON Y DEISY JEREZ SULBARAN, el primero natural del Departamento de Amazonas Perú, con nacionalidad Estado Unidense, con pasaporte anterior Nro. Z7839431 y pasaporte actual Nro. 421872813, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.481.155 y V-10.713.682 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha NUEVE (9) DE JUNIO DEL AÑO 2006, por ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, según ACTA signada con el Nº 17 folios 028 y 028. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se decide.

TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.

CUARTO: Publíquese, Cópiese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Igualmente se expidió copias fotostáticas certificadas para la Estadística del Tribunal.

SCRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

EXPEDIENTE Nº 27764
YFM/LQR/eO