REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veintinueve de abril del año dos mil diez.-

200° y 151°

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BIANCA RAMONA DIAZ MARQUEZ y YOHAN ENRIQUE COLMENARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.521.078 y 16.656.509, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 105.761, con en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

(SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha cinco de junio del año dos mil ocho, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útiles y dos (2) folios anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta según sello de distribución que corre al folio 2.
Mediante auto de fecha seis de junio del año dos mil ocho, que riela al folio 5 se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, señalándose que por auto separado se resolvería lo conducente.
A los folios 6 y 7 del presente expediente, consta auto de fecha primero de julio del año dos mil ocho, mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se abrió el acto con la Juez y la presencia de las partes ciudadanos BIANCA RAMONA DIAZ MARQUEZ y YOHAN ENRIQUE COLMENARES ROJAS, y una vez leído el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, La Juez procedió a hacerle a los accionantes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haber logrado su reconciliación, acordando de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y declarando consumada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
Se ordenó la certificación del libelo y auto de admisión, acordada en el acto de separación de cuerpos en fecha primero de julio del dos mil ocho (folio 8).
Al folio 9 del presente expediente, riela diligencia de fecha veinticuatro de marzo del año 2010, suscrita por los accionantes, asistidos debidamente por el Abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad nro. 11.954.720, inscrito en Inpreabogado Nro. 106.644, mediante la cual solicitaron sea declarada la conversión de su separación de cuerpos en Divorcio en la presente causa.
Mediante auto de fecha cinco de abril del 2010, folio 10, se ordenó notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, haciéndole saber que los conyugues solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio y que se dictará sentencia en el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos dicha notificación, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que lo hiciera efectiva.
Corre auto de fecha cinco de abril de 2010, certificación del libelo y auto de admisión de la demanda a los fines de agregar a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto anterior (folios 11 y 12).
Al folio 13 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Nestor Ramirez, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 14), en fecha veinte de abril del año dos mil diez.
Se dejó cómputo en autos de fecha veintinueve de abril del dos mil diez (folio 15 y 16), de los días transcurridos desde el primero de julio del dos mil ocho (exclusive), fecha donde se declaró consumada la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges (folios 6 y 7), hasta el veinticuatro de marzo del dos mil diez (inclusive), fecha en que los accionantes solicitaron la conversión en divorcio (folio 9).
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe, de haberse cumplido con los requerimientos legales previos, pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:


III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio LIbertador del Estado Mérida, de la partida de Matrimonio entre los solicitantes de la presente causa, celebrado en fecha veinte de febrero del año dos mil cuatro, según acta Nro. 03. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos COLMENARES ROJAS YOHAN ENRIQUE y DIAZ MARQUEZ BIANCA RAMONA. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos BIANCA RAMONA DIAZ MARQUEZ y YOHAN ENRIQUE COLMENARES ROJAS, esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges manifiestan a través de diligencia (folio 9), que han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso haya habido reconciliación entre ellos, manifestando su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha veinte de abril del año dos mil diez, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la conversión en divorcio de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos BIANCA RAMONA DIAZ MARQUEZ y YOHAN ENRIQUE COLMENARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.521.078 y 16.656.509 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha veinte de febrero de 2004, ante la presencia y autorización del Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo acta Nro. 03. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y a la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con los artículos 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


Exp. 27805.-
YFM/LQR/jolr.-