REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veintinueve de abril del año dos mil diez.
200° y 151°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALIRIO DEL SOCORRO KOLOSOVA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.148.659, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÍTALO DÍAZ VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.950.
DEMANDADA: MARÍA ELENA MACHUCA TORRES, extranjera, mayor de edad, Pasaporte de la República de México No. 321, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida; y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.886.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

II
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que antecede de fecha 26 de abril de 2.010, suscrito por el Abogado ITALO DÍAZ VARELA, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual expuso textualmente lo siguiente:

….omissis “Siendo la oportunidad para que se diese el acto de contestación de la demanda mí persona ITALO DIAZ VARELA no pudo asistir al mismo, en virtud, de una situación de salud que constituye una insuperable no imputable a la parte, que me impidió acudir al tribunal el día 06 de abril de 2.010, todo lo cual se prueba con el reposo médico (documento publico administrativo) que a los efectos consigno anexo al presente escrito marcado “A”, en consecuencia pido, muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperture una articulación probatoria, toda vez, que igualmente para la fecha, mi representado no podía acudir al acto, puesto que él actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dado que desde hace aproximadamente mes y medio comenzó a impartir clases en una Institución denominada “Centro Matrimonios Luz y Esperanza”, y, al yo notificarle de mí delicada situación de salud que hizo que me trasladara de urgencia al Hospital Universitario de los Andes, es a las 6pm que soy atendido en la Consulta de Otorrinolaringología, donde me otorgaron estricto reposo domiciliario por 10 días, hecho que me impedía acudir al acto de contestación de la demanda para el día siguiente; le indique que él debería acudir, pero mí representado me manifestó que era para él materialmente imposible a esa hora acudir al terminal de pasajeros de Barquisimeto y que le diese tiempo de llegar oportunamente al citado acto en esta ciudad de Mérida. Todo lo cual se demostrara en la etapa probatoria.
Es claro dejar por sentado, que yo ITALO DIAZ VARELA, soy el único apoderado del ciudadano ALIRIO DEL SOCORRO KOLOSOVA, ya que si bien es cierto que otro abogado instó el presente proceso, el poder que le fuese otorgado quedo tácitamente revocado (y excluido del proceso) al habérseme otorgado poder a mi persona, por lo que no existe ningún otro apoderado que pudiese asistir al acto en mí lugar o en representación del demandante.
En consecuencia de todo lo anterior, pido se retrotraiga la causa y reaperture el término para contestar la demanda según la excepción del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por ser una causa ajena a mi voluntad, la que me impidió asistir a este Juzgado en tiempo oportuno para la celebración del acto”.

En relación a lo solicitado, en virtud de que en fecha 14 de abril de 2.010, se declaró firme la decisión de fecha 6 de abril de 2.010, cuya decisión declaró extinguido el presente proceso relativo a la demanda de divorcio ordinario al que se contrae el presente expediente, por inasistencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, y por cuanto la solicitud formulada en el escrito supra indicado, de que se retrotraiga la causa y reaperture el término para contestar la demanda; se produjo con posterioridad al auto de fecha 14 de abril de 2.010, que declaró firme la decisión de fecha 6 de abril de 2.010; y además, dio por concluido el presente juicio, no pudiéndose resolver sobre la solicitud en la que este Juzgado ya tiene vencido su conocimiento.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE Y EXTEMPORANEA por tardía lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a que se retrotraiga la causa y reaperture el término para contestar la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, y cópiese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
Expediente Civil No. 27.974
YFM/LQ/rr