REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril del año dos mil diez.-

200º y 151º

Visto el escrito que obra al folio 98 y su vuelto, suscrito por el ciudadano ELBANO ANTONIO CASTILLO ALBORNOZ, parte demandada, asistido por la abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.233, que fuere consignado en la oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes conforme a lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, formulara su correspondiente objeciones al informe del partidor, y visto que en el señalado escrito el ciudadano ELBANO ANTONIO CASTILLO ALBORNOZ, expuso textualmente lo siguiente:
Omisis… “Impugno a todo evento el escrito de partición presentado por el Ciudadano Jesús Ramón Pérez W, Venezolano, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio con matricula de Inpreabogado 32.369, con cedula de identidad N° V8.020.73, partidor nombrado por este tribunal.- PRIMERO: El informe de partición que presentó por ante este honorable tribunal, el Ciudadano Jesús Ramón Pérez, Venezolano, partidor nombrado en la presente causa para liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de los Ciudadanos Elbano Antonio Castillo Albornoz y Jenny Carolina Quijada Sulbarán, debió presentarse mediante ESCRITO, es decir, cumplir con ciertos requisitos formales que están implícitos en este tipo de informes y para estos actos, quien además no le coloco fecha de presentación.- SEGUNDO: El partidor dice textualmente que los bienes que están en comunidad son entre Elbano Antonio Castillo Albornoz y Katherine Andrea Castillo Quijada, siendo esta última una menor de edad, que en ninguna parte de esta controversia aparece identificada como COMUNERA, por lo tanto este escrito de partición debe desecharse de esta causa, ya que se trata de una persona que no es legitimada activa en el presente juicio de partición, sin que tenga la posibilidad de enmendar su error ya que a tenor de lo expresado en el artículo 196 y 202, del Código de procedimiento Civil vigente, los lapsos procesales ESTAN ESTABLECIDOS EN LA LEY, son una sola vez, no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo y no hay ninguna causa que justifique este grave error.-TERCERO: No puede suplirse por parte del partidor, el hecho que no consten en documento alguno, la declaración de las mejoras, ya que es taxativo en nuestro ordenamiento legal, ya que dichas declaraciones para poder evidenciar su existencia, es a través de documento público y no por declaraciones de particulares.- CUARTO: Observa el Ciudadano partidor que los dos inmuebles están en situación de riesgo, siendo esta afirmación totalmente falsa, ya que en el caso del bien inmueble que está situado en el sitio conocido sector Mi Refugio de san Rafael de Tabay, casa N° 0-5, SI SE ENCUENTRA EN ALTO RIESGO y prueba de ello son las constancias emanadas del Consejo Comunal Don Pablo de an Rafael de Tabay del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 2.010, donde podemos leer textualmente. “Así mismo se pudo corroborar por medio del vocero de ambiente que está pegada a un talud de alto riesgo, específicamente en el sector mi Refugio”. La otra constancia es la que emitió la Dirección de Ambiente y Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debidamente suscrita por la Geógrafo Marleny Ramírez M. directora de catastro, en fecha 12 de febrero de 2.010 donde se solicitaron las variables ambientales urbanas, donde aparece la nota: “ La vivienda se encentra en alto riesgo”.- Los inmuebles carecen de una identificación con su respectiva nomenclatura lo cual hace dudosa su identificación en relación a su ubicación geográfica.- Esta condición nos lleva a la inevitable conclusión de que esta parte del condominio, consistente en la planta alta de una vivienda de dos plantas, está fuera del ámbito comercial, y por la condición probada que presenta, carece de valor económico y queda fuera de esta partición, y así pido se declare por este tribunal”…Omisis.

En relación a las objeciones hechas por la parte demandada, up supra señaladas, considera este Juzgado, que los mismos constituyen reparos graves al informe presentado por el partidor, aunado a que el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de partidor designado, omitió dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, y al hecho de realizar la partición entre el ciudadano ELBANO ANTONIO CASTILLO ALBORNOZ y una tercera persona quien no es parte ni demandante, ni demandada en el presente juicio, por lo que en cumplimiento en el referido artículo 787 ejusdem, emplaza a las partes y al partidor para una reunión con la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, con el objeto de realizar el trámite con respecto a los reparos graves observados en el informe de partidor, a cuyo efecto se fija para el QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes y el partidor designado, notificaciones éstas que se ordenan en esta misma fecha. Libresen las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


YFM/LQ/jp.-