REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta de fecha dieciséis de abril del año dos mil diez, que corre inserta a los folios 96 y 97 del presente expediente signado con el N° 28.253: DEMANDANTE: QUIJADA SULBARAN JENNY CAROLINA, DEMANDADO: CASTILLO ALBORNOZ ALBANO ANTONIO, MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN COMUNIDAD CONYUGAL, MÉRIDA, 16 DE JUNIO DE 2009, oportunidad esta que se llevó a efecto el acto de revisión de informe presentado por el partidor abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, y visto que la parte demandada, en dicha oportunidad formuló reparos a dicha partición a cuyo efecto consignó el respectivo escrito contentivo de un folio útil, el cual corre agregada al folio 98 y su vuelto.
En tal sentido, y visto que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados HAYDEE DÁVILA BALZA Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en diligencia de fecha 13 de abril del año 2010, folio 90, señala que han transcurrido los 10 días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan presentado objeción en reparo alguno, por lo que solicitan al Tribunal se declare concluida la partición, al respecto este Tribunal, observa:
Por auto de fecha 19 de marzo del año 2010, folio 64, este despacho de conformidad a lo señalado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de revisión de informe presentado por el partidor, incurriendo este Tribunal, en un error no imputable a las partes, al limitar la oportunidad para que las partes hicieran los correspondientes reparos u objeciones que ha bien tuvieran hacer al informe del partidor, a un día fijó cuando las partes pueden hacer tales reparos en los 10 días siguientes a la presentación del informe del partidor respectivo.
Así las cosas y en el caso de autos, habiendo fijado este Tribunal el ultimo día del lapso establecido en el artículo 785 in comento, y llegada la oportunidad para llevar a efecto dicho acto, el mismo fue diferido, tal como consta en auto de fecha 09 de abril del año 2010, folio 66, para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, acto éste que se llevó en la fecha señalada según se desprende del acta de fecha 16 de abril del año 2010, oportunidad ésta en que la parte demandada encontrándose en el lapso que prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, formuló los reparos al informe presentado por el partidor, en el respectivo escrito que al efecto consigno, por lo que, este Tribunal considera que la falta de observaciones de la parte demandada no se debió a hechos imputables a ella sino por el contrario por la reducción involuntaria del lapso previsto en la Ley, que en todo caso la parte impugnante observó conforme a lo que se indicó en dicho auto que obra al folio 64 de la presente causa, considera este Tribunal, que las objeciones tanto de la parte actora, folio 65, y las de la parte demandada, folio 98 y su vuelto, son tempestivos y hechos conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, por auto separado se ordena pronunciarse sobre tales reparos conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


YFM/LQ/jp.-