LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

I

DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: MILAGROS DEL V. RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.347.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.404, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARÍA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.780.156, domiciliada en Santa Catalina, sector Las Mesitas, Calle 1, Casa S/N, en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FEDERICO BRICEÑO MARQUINA, ADELINA TORO DE BRICEÑO, JESÚS ARMANDO BRICEÑO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.456.322; V- 8.016.156, y V- 9.478.443 en su orden, de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


II
PARTE EXPOSITIVA

Que en fecha veintidós (22) de abril del año dos diez (2010), se recibió para su distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda presentada por la ciudadana: MARÍA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, a través de su Apoderada Judicial abogado MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL, constante de once (11) folios útiles y seis (06) anexos de doscientos trece (213) folios útiles, correspondiéndole a este mismo Tribunal en esa misma fecha por distribución, tal y como consta del sello de distribución (del folio 12)
En nota de secretaria se recibió por distribución en fecha veintidós (22) de abril de 2010, solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL, presentada por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 225).-
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), se le dio entrada, se formó el expediente, y se hicieron las anotaciones correspondiente, en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería por auto separado. (Folio 226)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente en amparo expone en su escrito y que en forma resumida esta juzgadora transcribe, lo que según manifestación de ella, corresponde a los hechos generales anteriores a la presunta colusión y fraude y los hechos lesivos y violatorios de los derechos constitucionales, entre los cuales indicó lo siguiente:
“…omisis… MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, …., actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.780.156., domiciliada en Santa Catalina, sector Las Mesitas, calle 1, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Mérida y hábil, con las facultades previstas según consta en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 20 de abril de 2.010,y que quedo registrado bajo N° 2, tomo 40, folios 92,93,94, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría (MARCADO ESPECIAL A), actuando en este acto en su nombre, y en representación de su familia, como habitantes de esta República, en el mas alto espíritu ciudadano, conforme a los principios de Amor, Justicia, Igualdad, Responsabilidad, Respeto, Honestidad, Universalidad, Conciencia y Fe; acudo a sus nobles oficios, con interés actual, legítimo, subjetivo y directo; actuando en la protección de sus derechos y los derechos de sus menores hijos, y por cuanto se están violando derechos que pueden afectar irreparablemente su calidad de vida; Ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro conforme a lo previsto en los Artículos 1, 2, 19, 26, 27 y ordinales 1 ro. y 3ro. del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la normativa de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, relacionada con las citadas disposiciones constitucionales sobre derechos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, para exponer lo siguiente:
CAPITULO l
NARRACION DE LOS HECHOS
En el año 1.995 con apenas diecisiete años la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE comenzó una relación de vida estable, pública, notoria, regular, permanente y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto, cohabitando como si estuviesen unidos en matrimonio con el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 9.478.443. Por sugerencia de los padres de éste último, ciudadanos FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.456.322 y N° y.- 8.016.156 respectivamente, se les permitió iniciar la construcción de una casa de habitación en una parte del terreno del cual eran ocupantes, y que era utilizada como garaje.
En fecha 14 de Julio del año dos mil, la ciudadana ADELINA TORO DE BRICEÑO HIZO COMO PROPIAS mediante DECLARACIÓN JURADA DE MEJORAS Y BIENECHURIAS, la construcción realizada sobre el terreno en mención por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida quedando registrado bajo en N° 26, Tomo 36, (MARCADO ESPECIAL B) siendo que las mismas, desde sus fundamentos fueron llevadas a cabo con el trabajo, esfuerzo y dinero propio de la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y de su hoy ex concubino JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO. Ciudadano Juez, haciendo lectura al documento suscrito en fecha 22 de noviembre de 2.009 por el Comité de Tierras Urbanas “Carlos León Mora” (MARCADO ESPECIAL C) ubicado en Las Mesitas del Chama, domicilio de las partes involucradas en la presente demanda de amparo, en ocasión de la oposición a la medida de desalojo, deja constancia clara e inequívoca del derecho usurpado cuando manifiestan “sucedió el hecho que el Sr. Federico Briceño y la Sra. Adelina Toro de Briceño son dueños de una vivienda y le dieron la parte de un garaje al Sr. Armando Briceño que vivía en concubinato con la Sra. María Yoleída Dugarte, en el cual construyeron una casa de dos plantas; cuando el comité hizo la inspección a las viviendas se le recomendó a la Sra. Maria Y Dugarte y su concubino Sr. Armando Briceño que debían aparecer en la misma titularidad de la vivienda con los progenitores del Sr. Armando. Por razones de confianza y familia dijeron que no era necesario....” . Este mismo hecho es corroborado por documento suscrito por el Consejo Comunal Las Mesitas del Chama, (MARCADO ESPECIAL D) de la parroquia Jacinto Plaza, domicilio de las partes involucradas en la presente demanda de amparo, suscrita en fecha 22 de noviembre de 2.009 y ratificada el 24 de marzo de dos mil diez, (MARCADO ESPECIAL E) donde de la misma manera clara e inequívoca dejan ver el derecho usurpado cuando manifiestan “...damos fe que hace catorce (14) años construyó una casa de habitación en compañía de su concubino Jesús Armando Briceño Toro,..,”. Es evidente entonces que, motivado a los nexos familiares de confianza y cordialidad de buena familia, la accionante de la presente solicitud fue sorprendida en su buena fe y despojada de su derecho de disposición de un bien que con trabajo y dedicación logró edificar con su hoy ex concubino, y que en aras de proteger este derecho en fecha 26 de diciembre de 2.007 con plena conciencia, justicia y convicción realizó ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida el Registro de Bienhechurías. (MARCADO ESPECIAL F).
En fecha 14 de noviembre del año dos mil seis, el ciudadano IVAN DARlO MARTINEZ ANGULO en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana ADJUDICO a los ciudadanos FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO el lote de terreno antes descrito quedando registrado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 34 del segundo trimestre de la oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida.( (MARCADO ESPECIAL G).
En fecha 04 de junio del año dos mil siete los ciudadanos FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO REGISTRARON COMO PROPIAS mediante DECLARACION JURADA DE MEJORAS Y BIENECHURIAS, (MARCADO ESPECIAL H) la construcción del inmueble hecha sobre el terreno en mención por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida quedando registrado bajo en N° 3, folio 12 al 17, protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre.
En fecha 19 de diciembre de 2.007 la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE denunció al ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO ante el C.LC.P.C delegación Mérida, por la comisión de delitos previstos en ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 28 de diciembre de 2.007 se dicta medidas de Protección a su favor, (MARCADO ESPECIAL 1) entre otras la siguiente “03.- Se ordena la salida del ciudadano: JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, de la residencia común... “, evidenciándose de manera clara e inequívoca que el mencionado ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO no podría investirse de cualidad para, en un supuesto negado, comprometer un domicilio, en el cual mucho antes de ser dictadas las medidas de protección a favor de la accionante, el mismo no cohabitaba de manera regular y constante en el hogar común desde hacia ya un periodo de tiempo.
En fecha 15 de octubre de dos mil ocho los ciudadanos FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO incoan demanda en mi contra por ACCION REINVINDICATORIA, por ante el Tribunal Tercero Civil Y Mercantil del estado Mérida, signada con el número 27999, solicitando la entrega inmediata del inmueble, acción que fue declara en PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA el 15 de enero del año dos mil nueve. (MARCADO ESPECIAL J).
En fecha 25 de junio del año dos mil nueve el ciudadano FEDERICO BRICEÑO MARQUINA mediante un contrato de arrendamiento simulado, suscrito en colusión con el ex concubino de la accionante, ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, lo demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando identificado con N° 6390. (MARCADO ESPECIAL K)
Ciudadano Juez, del contenido del líbelo de la demanda del expediente N° 27999 intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por Acción Reivindicatoria y declarada en Perención Breve de la Instancia se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: 1.- Los accionantes de esa acción Reivindicatoria, FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO, son los mismos que intentan ahora la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cambiando únicamente al sujeto demandado, siendo en la primera de ellas la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y en la segunda demanda, objeto de la presente solicitud de amparo, el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, ex concubino de la accionante del Amparo e hijo de los demandantes. 2.- Que ambas incidencias versan sobre un mismo bien, la casa construida por la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y su hoy ex concubino JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO. 3.- En la parte narrativa de la demanda de acción reivindicatoria (MARCADO ESPECIAL L) la parte demandante cita “. . . es el caso ciudadano Juez que desde Diciembre del Dos mil siete(1 212007) la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE... viene ocupando de manera ilegal este inmueble ya que ella vivía con mi hijo pero se separaron y cada uno agarro por su lado pero esta ciudadana se ha negado a abandonar el inmueble por cuanto no le pertenece por cuanto ella vivía allí mientras mi hijo le buscaba su propia casa y esta señora... esta diciendo que la casa le pertenece por ser la mujer de mi hijo y según ella le asiste el derecho de propiedad. Nosotros hemos tratado de conciliar con ella para que de manera voluntaria abandone la casa... “.De esta declaración se evidencia de manera clara e inequívoca que la permanencia de la accionante de la presente acción de amparo NO ESTABA SUJETA de manera alguna a ninguna clase, forma y modalidad de contrato ni por propia cuenta, ni por tercera persona; reconoce que el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO no habitaba en el mismo, y por lo tanto no tenía la, supuesta negada, cualidad arrendataria que le quisieron dar de manera maliciosa fraudulenta y colusiva al simular y suscribir un inexistente contrato de arrendamiento en fecha 23 de diciembre de 2.007 y por lo tanto estaban en pleno conocimiento que cualquier decisión tomada en la sentencia de fondo no perjudicaría al referido ciudadano, pero si causaría el despojo de la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, y su grupo familiar de la posesión legítima del inmueble.
En fecha 25 de agosto de dos mil nueve el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (MARCADO ESPECIAL M) y el día 13 de octubre de dos mil nueve declara firme la sentencia y ordena su ejecución. (MARCADO ESPECIAL N). Se evidencia del líbelo de la demanda y sus actuaciones, entre otros, lo siguiente: 1.- Que en fecha 28 de junio de 2008 se libró boleta de citación al ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO quien de forma diligente y oportuna se da por citado en la dirección procesal aportada por la parte demandante en el presente proceso, (MARCADO ESPECIAL O) pudiéndose evidenciar que el domicilio que exhibe la citación del precitado ciudadano (Las Tienditas del Chama calle las Flores #1 Moto Repuestos ) no corresponde con la del domicilio que supuestamente ocupaba en calidad de arrendatario (Santa Catalina, sector Las Mesitas, calle 1, casa S/N), ya que de haber sido así, el alguacil del tribunal al trasladarse a la dirección que en realidad correspondería, hubiese dejado constancia que el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO no se encontraba ni ocupando ni poseyendo el inmueble objeto del litigio. 2.- Que posteriormente a dicha actuación, no fue igual de diligente para contestar la demanda, ni promover pruebas a su favor y como consecuencia de su falta de diligencia, el tribunal que conoció la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, declaró la confesión ficta en que incurrió el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO en su carácter de parte demandada y con lugar la demanda, y tratándose de un juicio breve, ordenó la entrega del inmueble y embargo ejecutivo. (MARCADO ESPECIAL P).
En fecha 26 de octubre de dos mil nueve y en consecuencia de la declaratoria de sentencia definitivamente firme, se ordena Mandamiento de Ejecución y entrega de inmueble.
En fecha 30 de octubre de dos mil nueve, se le da entrada al expediente en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, quedando signado con el número 4212-2009. (MARCADO ESPECIAL Q)
En fecha 11 de noviembre de dos mil nueve el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina envía notificación de la medida a ejecutar al ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO atendiendo a la misma, el precitado ciudadano, mostrando una actitud diligente para asistir a dicha citación, no siendo la misma esgrimida en el desarrollo de la misma donde mostró total apatía y desinterés en hacer valer sus derechos y acepta de la manera más sumisa los dispositivos del falló sin hacer uso de cualquier recurso o posibilidad de acuerdo, en virtud de tratarse un asunto que colocaba en grave riesgo la seguridad física y emocional de sus menores hijos y en el acta de comparecencia se observa “...Le manifiesto al Tribunal que está dispuesto a entregar el inmueble el día que el tribunal lo disponga y proveerá lo conducente al alojamiento de sus dos hijos.. que o(sic) obstante que no hago vida marital con la referida ciudadana estoy en la disposición de prestarle la ayuda para que se produzca la entrega del inmueble.., en consecuencia solicito a este Tribunal se le notifique a la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE de la presente medida... “. (MARCADO ESPECIAL R).
En fecha 13 de noviembre de dos mil nueve el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina envía notificación a la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE de acuerdo a lo estipulado por el Tribunal, para informarle sobre la medida a ejecutar en el inmueble que ocupa. (MARCADO ESPECIAL S)
En fecha 19 de noviembre de dos mil nueve la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE acude por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina presentando alegatos a su favor y solicita al tribunal una reunión conjunta con el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO_, la cual es acogida y acuerda notificarlo para llegar a un acuerdo. (MARCADO ESPECIAL T).
En fecha 19 de noviembre de dos mil nueve se cita al ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO para que comparezca a tales efectos ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina el día 20 de noviembre de dos mil nueve, a la cual no compareció. (MARCADO ESPECIAL U). De los puntos in comento se evidencia en forma clara e inequívoca la actitud maliciosa y con ánimo de defraudar en que incurre el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO en contra de los derechos e intereses ciertos y reales de la accionante de la presente acción de amparo.
En fecha 26 de noviembre de dos mil nueve, y vista la situación planteada de la inminente ejecución de la sentencia, debidamente asistida, la accionante de esta acción de amparo introdujo escrito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, como Tercero Afectado denunciando la comisión de un FRAUDE PROCESAL en su contra. (MARCADO ESPECIAL V)
En fecha 27 de enero de dos mil diez el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina declaró IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia en los términos siguientes “. .En el caso de autos, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución lo que indica que ya fueron agotadas las fases de conocimiento y es justamente en esta etapa de ejecución de sentencia, que la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE asistida por la abogado MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ interpone escrito de oposición a al ejecución para denunciar FRAUDE PROCESAL...Así las cosas, al hilo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; vista la etapa en que s. encuentra el proceso, en la que las sentencias ya dictadas, no podrán ser sustituidas para anular las actuaciones procesales ocurridas.., este Tribunal, declara improcedente la oposición a la ejecución de sentencia, interpuesta por la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE asistida por la abogado MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ para denunciar Fraude Procesal...”. (MARCADO ESPECIAL W).
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Llenos como están los requisitos que la Ley exige para la admisibilidad de estas acciones, reguladas en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto es evidente el carácter legítimo de la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE en este acto, por la violación de los artículos: 26, 27 y 49 relativos a los derechos constitucionales establecidos en el presente amparo; por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo; por cuanto siendo oportuna y temporánea la presentación del presente recurso, en virtud de no haberse vencido el lapso de caducidad establecido en la Ley, y no existir recurso paralelo ni otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, al estar agotada la vía administrativa; por no existir prohibición de Ley, y por ser éste el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, la presente acción debe ser admitida por este honorable Tribunal con Competencia Constitucional, por lo que pasamos de seguida a exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan nuestras pretensiones:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA PRETENCION
Nuestra Carta Política de 1999, ha establecido la necesidad de interpretar en forma amplia las posibilidades que tenga todo ciudadano para intervenir en juicio, conforme, por supuesto, con las limitantes establecidas por la Ley en cada caso específico, por ello señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...”. Bajo tal Garantía Constitucional el principio de acceso a la justicia, de rango constitucional, luce posible tras la verificación, en el caso concreto, de la concurrencia de los pre-supuestos y requisitos procesales referidos para su procedencia. En esta perspectiva, el principio del acceso a la justicia debe garantizar a las partes y a los terceros intervinientes un proceso que puedan provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, justa real, ética y cierta.
Ciudadano Juez, el Código de Procedimiento Civil establece:
“De la intervención de terceros
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie lo llame, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista, es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada que intervienen en un proceso determinado, introduce pretensión propia y excluyente con el fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído en dicho tramite sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “... el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio... (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de Diciembre de 1992. Ponente Dr. Héctor Grisanti Luciani)...” En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes. La doctrina clasifica la tercería que pueden admitirse en un juicio de la siguiente manera: 1.-La excluyente que puede ser: De dominio: el actor redama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro, y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia. En el presente caso, nos encontramos frente a una Tercería Excluyente y sobre este tipo de tercería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, reiterando su sentencia de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1607, que: “. La doctrina sostenida por la sala, se funda además en la existencia de la Institución de la Tercera excluyente o de dominio, en el Ordinal 1° del Articulo 370 deI Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el Tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y grabar o que tiene derecho a ellos.... “. En concordancia con la doctrina sostenida por nuestro máximo tribunal la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, accionante de la presente acción de amparo, se atribuye la cualidad de Tercero para actuar en defensa de sus propios intereses ya que viene poseyendo el inmueble, objeto de la FRAUDULENTA demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, personal y conjuntamente con su familia, es decir, sus menores hijos, de manera pública, pacifica, a la vista de todo el mundo, sin ejercer violencia de ninguna manera para mantenerla e ininterrumpidamente, por mas de 12 años, y con anumus dominis (ánimo de dueña) que se evidencia por haberla construido con dinero de su propio peculio y de su ex concubino con quien había mantenido una relación estable hasta el año 2.007; Siendo este mismo ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, ex concubino de la accionante desde hace más de doce (12) años, y padre de sus dos (2) menores hijos de Once(1 1) y nueve(09) años, en obvia y evidente complicidad con su progenitores, FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO y de manera maliciosa, fraudulenta y simulada, con motivo de la ruptura del hogar concubinario, firman un documento comprometiendo el inmueble bajo la figura de un contrato de arrendamiento con fecha posterior al abandono del ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO del hogar común con intenciones de defraudarla y de despojarla de sus pertenencias, de manera dolosa, premeditada y de mala fe, preparando un burdo FRAUDE, haciéndose parte en un proceso falso, sustentado en un inexistente incumplimiento de un contrato privado ejecutado y preparado sin el mas mínimo reparo en la condición humana de los integrantes de su propio núcleo familiar, y es con la intención de transmitir todos los derechos de la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y el patrimonio procedente de la unión concubinaria, a los padres del ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, ciudadanos FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO; derechos que a través de ese procedimiento pretenden burlarlos, en lo que a todas luces se evidencia una colusión procesal tendiente a lograr la desocupación de la cual está amenazada ciertamente en compañía de sus menores hijos la accionante de la presente acción de Amparo Constitucional.
La conducta de las partes como prueba del fraude procesal en materia civil, pueda ser valorada como indicio. En tal sentido, del texto de los artículos 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, Parágrafo Único, es posible concluir que los jueces pueden sacar de la conducta antiética de las partes en el proceso, indicios desfavorables para sus pretensiones y defensas procesales. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 505 versa sobre la colaboración material de las partes a los fines de realizar ciertas pruebas. Dicha norma establece que si la parte no colabora en la realización de dicha prueba, el juez podrá tomar dicha negativa como una presunción para que sea valorada según su prudente arbitrio; Es decir, se está disponiendo que de la actitud de la parte se puedan sacar presunciones e indicios. A su vez, el artículo 510 ejusdem, versa sobre la apreciación que los jueces deben hacer sobre los indicios, valorando éstos en su conjunto y concatenadamente, tomando en consideración la gravedad, convergencia y concordancia de éstos entre sí.
De ello se puede inferir que, existiendo una norma que establece que la conducta de la parte puede ser tomar como indicio (artículo 505 CPC), así como otra que dispone que dichos indicios deberán ser valorados concatenadamente entre sí según el prudente arbitrio del juez (artículo 510 CPC), habiendo además una serie de conductas que han sido prohibidas a las partes (Parágrafo Único del artículo 170, presunciones iuris tantum), y finalmente habiendo también una norma que ordena al juez prevenir y sancionar la colusión y el fraude procesal tomando todas las medidas necesarias, forzoso resulta concluir que en nuestro proceso civil la conducta de las partes puede ser valorada como indicio a los fines de que se pruebe el fraude procesal. Para que se configure el fraude procesal no es necesario que se haya causado el daño, basta que se evidencie de las actuaciones del expediente y la conducta del agente, el ánimo de fraude a la ley y intención de causar un daño, aunque éste aún no se haya materializado.
En cuanto al Fraude Procesal, la jurisprudencia patria dictada sobre este tema por nuestro máximo Tribunal de Justicia se observa en sentencia N° 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal: “.. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (...) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de pri vario de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal...”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia N° 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“...el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesaI”.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil establece las pautas a seguir en caso de presunción o denuncia de un fraude procesal:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. Ahora bien, establece la mencionada norma que: “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado”.
En su parte expositiva del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina al pronunciarse sobre la oposición hecha por la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE como Tercera afectada en es juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento establece: “...En el caso en autos, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, lo que indica que ya fueron agotadas las fases de conocimiento y decisión, y es justamente en ésta etapa de ejecución de sentencia que la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, interpone escrito de oposición a la ejecución, para denunciar Fraude Procesal.. Así las cosas,. vista la etapa en que se encuentra el proceso, en que las sentencias ya dictadas, no podrán ser sustituidas para anular las actuaciones procesales ocurridas.. .es forzoso para quien decide concluir que el Fraude Procesal denunciado debe ventilarse a través de una acción autónoma..” (MARCADO ESPECIAL W)
Existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1°) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2°) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario.
No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y ss., del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; así pues, del libelo de la demanda y sus actuaciones consta que en fecha 13 de octubre de dos mil nueve el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina estableció que: “Visto el computo que antecede y por cuanto del mismo se infiere que el lapso de apelación venció sin que las partes hubiesen hecho uso del referido recurso se declara firme la decisión dictada por este tribunal y en consecuencia se ordena su ejecución...” (MARCADO ESPECIAL N)
De tal manera que, se evidencia de manera clara e inequívoca que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina obtuvo la cualidad de cosa juzgada por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 ejusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruida en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. Siendo entonces la acción correspondiente, cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada como ocurre en el caso de autos, la Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo, de fecha 06 de agosto de dos mil nueve, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, en principio, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica inflingida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional. En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, a pesar de sus limitaciones, la acción de amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.
Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: “... Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la Institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público ... “ (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N 1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “... Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de reguardar el orden público ...“ Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941).
El amparo constitucional, en principio, no es la vía idónea para atacar el fraude procesal por el reducido término probatorio con que se cuenta, sin embargo, cuando dichos procesos fraudulentos hayan concluido, y exista “cosa juzgada”, no será el juicio ordinario quien logre invalidarlos, a excepción del juicio por invalidación a que se refiere el artículo 328 del CPC (cuyas causales son estrictamente taxativas), o la demanda de simulación (artículo 1.281 del CC), para el caso de los procesos simulados (donde se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real); sino que será la acción de amparo constitucional la única vía admisible en este caso, la que podrá erradicar los efectos del proceso fraudulento. Dicha postura ha sido específicamente reiterada por la SC del TSJ en decisión del 15 de mayo de 2002 (Caso: Miguel Arcángel Gordoy), donde se establece que “... únicamente para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme, emergiendo de autos la plena convicción de que el proceso fue inequívocamente utilizado con fines distintos de los de su propia naturaleza, se abrirá entonces la posibilidad de acudir mediante la acción de amparo...” en virtud de que en el procedimiento de amparo no se cuenta con un lapso probatorio amplio; hay situaciones donde en el expediente, están todos los elementos necesarios para demostrar inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; por ello, no se requiere el amplio debate del contradictorio, siendo entonces el amparo la vía idónea en ese caso excepcional, ello motivado a lo que establece el mismo articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
Resulta escandalosa la desnaturalización y distorsión que puede sufrir el proceso en virtud del fraude procesal y la colusión el cual, debiendo ser considerado como un mecanismo para dirimir conflictos, satisfacer pretensiones y administrar justicia, en vez de ello, es utilizado con el firme propósito de causar un daño al adversario o a algún tercero.
Finalmente, lo que persiguen las diversas vías para enervar el fraude, son simplemente, nulidades. Así pues, aunque el artículo 17 del CPC no lo disponga, la nulidad de ciertos actos fraudulentos o de la totalidad del proceso, si fuese necesario, es la consecuencia lógica y necesaria que persigue la sanción de fraude, no obstante que ésta no esté prevista expresamente en la ley, sin embargo, por aplicación analógica de otras figuras similares como la invalidación en el proceso civil y la revisión en materia penal, ello se hace posible.
Al utilizarse el proceso con fines distintos a lo previstos, esto es, causar un daño a otro, se vulneran los derechos y garantías constitucionales a obtener justicia, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que son consagrados, entre otros, en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se viola el principio constitucional que consagra la ética y la justicia como valores primordiales del Estado venezolano.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(... )“ y como quiera que este Tribunal Constitucional tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, es pues, frente a estas actuaciones, configurativas de un palmario y por demás evidente fraude colusorio procesal, que acudo ante la competente autoridad de este Juzgado a fin de ejercer, como en efecto así lo hago mediante el presente escrito, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dirigida específicamente a atacar y enervar la cosa juzgada obtenida fraudulentamente mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a favor del ciudadano FEDERICO BRICEÑO MARQUINA en colusión con la parte demandada ciudadano JESÚS ARMANDO BRICEÑO TORO.
Mientras exista la posibilidad de que los autos obtenidos fraudulentamente sean declarados nulos; se castigue la conducta de los ciudadanos aquí colisionados; así como se declare la nulidad inexistencia de la cosa juzgada obtenida fraudulentamente; no cabe dudas que careciendo de cualquier otro medio para que se declare la nulidad de tales actuaciones fraudulentas, dada la firmeza del valor de la cosa juzgada con que cuentan las decisiones en cuestión, resulta indispensable obtener, por esta vía especial, la declaración formal de tales nulidades.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que actuando como Tribunal Constitucional, proceda a declarar en los términos en que lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de las distintas decisiones que se citan e invocan a lo largo del presente escrito, LA NULIDAD de todas las actuaciones de la cosa juzgada obtenida en fraude, conforme a los establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil en el expediente signado con el No 6390, referido al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, intentado por el ciudadano FEDERICO BRICEÑO MARQUINA contra el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO. Fundamenta la presenté acción en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele a la accionante de la presente acción de amparo el derecho a ejercer su defensa ante una medida revestida de aparente legalidad obtenida a través de un proceso fraudulento. donde ella no es parte, pero que afecta sus derechos ya que es la copropietaria legitima del inmueble objeto de la medida, y a la cual no puede hacer oposición a través de los mecanismos procesales ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica. El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar debe ser concedida en la presente causa motivada a la sentencia emanada del EXPEDIENTE N° 6390 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA ya que el mismo ordena la ejecución de la medida desalojo del inmueble y embargo lo que constituye la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que pueda emanarse de la presente demanda incoada por FRAUDE PROCESAL; de igual manera existe el fundado temor de que la parte demandada en la presente causa pueda causar lesiones graves o de difícil reparación ya que de producirse la ejecución de la sentencia de desalojo esto acarrearía daños económicos, morales y psicológicos a los miembros del núcleo familiar que habitan en el inmueble en especial de los dos menores hijos de la accionante de a acción de amparo, a la vez que haría mas largo y oneroso el proceso restitutivo de la situación. Todas las pretensiones esgrimidas en la presente solicitud están sustentadas en pruebas documentales y testimoniales que a todas luces pueden comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante; y junto con lo expresado y probado con el libelo de la demanda, prueba la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:
“...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa... “. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).
Visto los anteriores planteamientos y de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal que por medio de una medida cautelar suspenda todos los efectos de la sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA en el expediente N° 6390 hasta tanto sea resuelta la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL legalmente ejercido.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
De acuerdo con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo promuevo las siguientes pruebas:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Copia Certificada del expediente N° 6390, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y que contiene las pruebas marcadas: B, C, D, F, G, K, M, N , O, P, V.
1.2. - Copia Certificada del cuaderno de embargo ejecutivo del expediente N° 6390, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina y que contiene las pruebas marcadas: Q, R, S, T, U, W.
1.3.- Copia Certificada del expediente N° 27966, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida y que contiene las pruebas marcadas H, J, L.
1.4. - Poder Notariado (A)
1.5.- Acta policial y denuncia en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (l)
1.6.- Carta del Consejo Comunal Las Mesitas del Chama (E)
2.- Pruebas Testimoniales: a objeto que ratifiquen, amplíen y respondan todo lo que a consideración de este Tribunal Constitucional sea oportuno y pertinente, de los siguientes ciudadanos:
2.1 .- Omaira Fernández, María del Carmen Sosa, Elisabeth Arias, María Norbelys Araque,Eugenia Escalona, Belquis Rojas, José Omar Ramírez; Teotiste Rivas, Maryoly Cadenas Hernández titulares de las cédulas de identidad V.-1 1.953.688, y.- 15.174.947, V.-11.217.032, V.-15.517.071, y.- 18.798.691, V.-18.796.608, V.10.898.106, V.-8.015.927 y V.- 17.521.551, respectivamente, mayores de edad y de este domicilio, integrantes del Consejo Comunal Las Mesitas del Chama.
2.2.- A los ciudadanos Omaira Fernández, Belquis Rojas, Elizabeth Arias, Marlene del Carmen Rojas ya identificados, como integrantes del Comité de Tierras Urbanas Carlos León Mora de las Mesitas del Chama.
2.3. - A los ciudadanos Toro Rojas José Lacruz y titulares de las cédulas de identidad V.- 1 3.098322 y V.- respectivamente, mayores de edad y de este domicilio, quienes fueron para la época, CONSTRUCTORES DEL INMUEBLE objeto del pretendido despojo mediante el incoado proceso fraudulento.
CAPITULO VII
DE LAS CITACIONES
Solicito que las citaciones de los demandados en amparo se haga en las personas de los ciudadanos: FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE -BRICEÑO ya identificados, en la siguiente dirección: SANTA CATALINA DEL CHAMA, SECTOR LAS MES1TAS, CALLE 1 CASA S/N, MERIDA ESTADO MERIDA; JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, ya identificado en la siguiente dirección: SECTOR LAS TIENDITAS DEL CHAMA CALLE LAS FLORES CASA N° 01, MOTO REPUESTOS RAYAN, MERIDA ESTADO MERIDA; RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en la siguiente dirección: AVENIDA 4 BOLIVAR, PALACIO DE JUSTICIA, PISO 2, MERIDA ESTADO MERIDA.
CAPITULO VIII
DOMICILIO PROCESAL
Dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal: CALLE 24 ENTRE AVENIDAS 3 Y 4, EDIFICIO RUIZ PISO 5 OFICINA 5-A, MUNICIPIO LIBERTADOR, FSTADO MERIDA. …”

En lo que denominó “PETITORIO” hizo alusión a los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados”, indicando que:

“…omisis… Fundamenta la presenté acción en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele a la accionante de la presente acción de amparo el derecho a ejercer su defensa ante una medida revestida de aparente legalidad obtenida a través de un proceso fraudulento. donde ella no es parte, pero que afecta sus derechos ya que es la copropietaria legitima del inmueble objeto de la medida, y a la cual no puede hacer oposición a través de los mecanismos procesales ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil.”

De la amplia descripción narrativa del acto o conjunto de actos que realizados presuntamente entre particulares, como los presuntos agraviantes que configuran a su decir, el fraude procesal que motivó el amparo constitucional interpuesto, y argumentó de que el presunto fraude se consolidó en un proceso llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente identificado con el N° 6390, en un juicio por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y a pesar de estar concluido dicho juicio, y de no se imputan hechos colusivos al referido Juzgado que fuera sorprendido en su buena fe, solamente hace referencia a los particulares que participaron en dicho proceso cuando alegan:
“… En concordancia con la doctrina sostenida por nuestro máximo tribunal la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, accionante de la presente acción de amparo, se atribuye la cualidad de Tercero para actuar en defensa de sus propios intereses ya que viene poseyendo el inmueble, objeto de la FRAUDULENTA demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, personal y conjuntamente con su familia, es decir, sus menores hijos, de manera pública, pacifica, a la vista de todo el mundo, sin ejercer violencia de ninguna manera para mantenerla e ininterrumpidamente, por mas de 12 años, y con anumus dominis (ánimo de dueña) que se evidencia por haberla construido con dinero de su propio peculio y de su ex concubino con quien había mantenido una relación estable hasta el año 2.007; Siendo este mismo ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, ex concubino de la accionante desde hace más de doce (12) años, y padre de sus dos (2) menores hijos de Once(1 1) y nueve(09) años, en obvia y evidente complicidad con su progenitores, FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO y de manera maliciosa, fraudulenta y simulada, con motivo de la ruptura del hogar concubinario, firman un documento comprometiendo el inmueble bajo la figura de un contrato de arrendamiento con fecha posterior al abandono del ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO del hogar común con intenciones de defraudarla y de despojarla de sus pertenencias, de manera dolosa, premeditada y de mala fe, preparando un burdo FRAUDE, haciéndose parte en un proceso falso, sustentado en un inexistente incumplimiento de un contrato privado ejecutado y preparado sin el mas mínimo reparo en la condición humana de los integrantes de su propio núcleo familiar, y es con la intención de transmitir todos los derechos de la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y el patrimonio procedente de la unión concubinaria, a los padres del ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, ciudadanos FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO; derechos que a través de ese procedimiento pretenden burlarlos, en lo que a todas luces se evidencia una colusión procesal tendiente a lograr la desocupación de la cual está amenazada ciertamente en compañía de sus menores hijos la accionante de la presente acción de Amparo Constitucional.


Alega entre las razones que le permiten accionar en amparo que: “ omisis …En fecha 25 de junio del año dos mil nueve el ciudadano FEDERICO BRICEÑO MARQUINA mediante un contrato de arrendamiento simulado, suscrito en colusión con el ex concubino de la accionante, ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, lo demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando identificado con N° 6390. …”

III
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos de la recurrente, le sirven de fundamento para acudir ante este tribunal a solicitar la protección constitucional, se trata de un amparo por fraude procesal contra particulares, en la que indicó que actuaron en colusión y con la intensión de causar un fraude en su perjuicio, tal como alegó en el libelo realizado a su decir, para defraudarle en sus derechos constitucionales y legales, tales actos colusivos fue realizados por los ciudadanos: JESÚS ARMANDO BRICEÑO TORO, FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO, en un proceso concluido con valor de cosa juzgada seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente identificado con el N° 6390, en juicio por Resolución de contrato de arrendamiento.
Indica también la recurrente que con el fraude procesal invocado le fue presuntamente violados sus derechos a: la defensa, al debido proceso y a la propiedad, establecidos en los artículos 49, cardinales 1, 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, Pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:
“La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...
Los criterios determinantes de la competencia en materia de amparo constitucional, están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Omisis…
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente constitución) podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero en frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes los serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia….
La situación jurídica, consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, en este estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir el o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. (Subrayado de este Tribunal y las cursivas son de este Tribunal)

Hechas las consideraciones que preceden, este tribunal observa:
En el caso de autos la recurrente MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS en nombre y representación de la ciudadana: MARIA YOLEIDA DUGARTE, considera haber sido violado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, establecidos en los artículos 49, cardinales 1, y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el fraude procesal que produjeron al invocar en su contra, en juicio que en colusión se llevó a cabo en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual se llevo simuladamente una causa para despojarla en perjuicio de sus derechos de la vivienda que según alegó es co- propietaria como concubina del ciudadano: Jesús Armando Briceño Toro.
Así las cosas, el acto presuntamente lesivo es la colusión y fraude procesal cometido por los ciudadanos: JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO en el juicio simulado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento y que cuyo fraude procesal realizado por estos particulares ante un Juzgado de esta circunscripción Judicial, y que cuyos actos fraudulentos y colusivos invocó se produjeron en el territorio de la ciudad de Mérida, donde tiene su domicilio la solicitante del amparo. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia material en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR FRAUDE PROCESAL INTENTADA POR la CIUDADANA MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ VIVAS, en nombre y representación de la CIUDADANA MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE Contra los actos fraudulentos producidos en el juicio Numero 6390, llevados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, que alcanzó los efectos de la cosa juzgada, hechos colusivos realizados por los ciudadanos: FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO. COMPETENCIA MATERIAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que el fraude procesal y colusión cometida que se indica como lesiva, es de materia civil. Y así se decide.
IV

EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la acción intentada, debe ahora emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, examinando si en el caso de autos se da alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que hace este Tribunal una vez verificado que la solicitud cumple con los requisitos que contempla el artículo 18 ejusdem.
El ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del tenor siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
..omissis..
…6°.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Las cursivas son de este Tribunal)

Así, puede evidenciarse de la solicitud que la parte ACCIONANTE invoca como fundamento de la acción intentada el presunto fraude procesal acaecido a través de la colusión orquestada en un proceso, y que dio origen a la presunta violación de SU DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA PROPEDAD, violación que imputa a los ciudadanos FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, y el acto presuntamente lesivo se constituyó presuntamente en un proceso cuya causa identificado con el número 6390, llevados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida antes indicado.
Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se invoca el fraude procesal para anular y atacar la cosa juzgada que se produce en procesos fraudulentos en los que la actividad judicial es utilizada para fines distintos a los que persigue el proceso, y en el que las nulidades de los actos procesales orquestados con dolo o culpa deben ser desenmascarados para evitar el fraude colusivo, el derecho procesal otorga distintas acciones autónomas y especiales tendientes anular el o los procesos fraudulentos, para hacer brotar la falsedad intrínseca que con ellos se oculta.
Ahora bien, a manera de referencia, la vía del juicio ordinario resulta la apropiada para ventilar la acción del fraude procesal, en virtud de que en él, se cuentan con los lapsos probatorios amplios para su demostración, y aunque ellas envuelvan la violación de derechos constitucionales, bien descartando o mermando derechos de las víctimas, mal puede concebirse una violación constitucional inmediata si esta no resulta grosera, patente, palpable, visible es decir, a simple vista, sin necesidad de pruebas para su demostración, para lo cual la vía mas expedita resulta la del amparo constitucional. Es decir, que la simple apariencia del fraude no es suficiente para incoar esta última vía por lo que debe desmontarse la armazón dolosa, culposa y fraudulenta aunque no sea de forma absoluta, de lo contrario, indudablemente se obstaculiza y cierra la posibilidad a esta vía expedita y extraordinaria del amparo porque resultaría imposible el establecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de afirmar que el procedimiento de amparo, no resulta adecuado para desmontar la infracción constitucional, y para demostrar las desviaciones procesales sucedidas en un juicio concluido, en el que se pretende enervar el fraude procesal con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables, deben en principio para eliminar los efectos del aparente proceso agotarse a través de las vías ordinarias, pues ello sería aceptar la denegatoria tácita de los mecanismos ordinarios de impugnación constituido por las demandas ordinarias de fraude procesal para atacar la cosa juzgada producida en un juicio fraudulento con apariencia reales. Como se ha señalado en líneas anteriores, unos de los caracteres del amparo constitucional es el de ser un medio judicial restablecedor de una situación jurídica que ha sido infringida debido a la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, pretender obviar las impugnaciones ordinarias por medio de la vía de amparo- como se pretende en este caso- desvirtuaría dicho carácter y seria contradictorio a la prenombrada disposición de la Ley que rige la materia de amparo.
En efecto, tal y como lo ha establecido en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal, el objeto previsto de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. Es por ello que se ha mantenido el criterio según el cual la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica violada o amenazada de violación.
A tono con el criterio anterior, para emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, este tribunal considera pertinente citar el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, vertido en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Ramírez & Garay, Tomo 167, pág. 388 al 389):

“...Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción para el amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...” (Las cursivas y el resaltado son de este Tribunal).

Así mismo, se indicó por la Sala Constitucional, que el objeto de la acción de amparo nunca puede ser sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos. Respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía procesal idónea a tal efecto sino el juicio ordinario. Sin embargo, la prenombrada Sala también ha señalado que, aún cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la referida Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a ese Alto Tribunal.
Así, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la mencionada Sala, sobre el particular expresó lo siguiente:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal. En este sentido, en sentencia Nº 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº 00-2927, esta Sala estableció:
“Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”. (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CLXXXIII, pp. 376-378).

En fechas posteriores, se reiteró el criterio anterior tales como en sentencias recientes, tales como en fallo de fecha 24 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia caso Boutique Koncreto del Este, C.A en amparo, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 08-0206, en sentencia N° 641, expresando sobre la inadmisibilidad del amparo para ventilar el fraude procesal, porque lo idóneo es la vía del juicio ordinario, y al efecto se indicó lo siguiente:
“… En tal sentido, debe destacarse que en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que la mayoría de las veces resulta necesario una profunda indagación para la cabal comprobación de los hechos que fundamentan la demanda a desmontar, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual se le advierte a la parte que el amparo no es la vía idónea para tramitar el presunto fraude que denuncia. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por haber operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo dictado el 7 de febrero de 2008, por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…

En otra sentencia cónsona con el criterio anterior, en la que se estableció la necesidad de que las partes demuestren en un término probatorio amplio el fraude procesal como el establecido en el juicio ordinario, ya que si la colusión no es manifiesta el amparo no es la vía idónea, siendo necesario alegar y demostrar el fraude en un término probatorio acorde y no breve, esta sentencia N° 1833, de fecha 28 de noviembre de 2008, de la misma Sala Constitucional, caso I. S. Oliveros en Recurso de Hecho, cuyo magistrado ponente Dr. Pedro Rafael Randon Haaz, indicando que:
Por último, en lo que respecta al alegato de fraude procesal que esgrimió el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación que, a su juicio, se habría cometido por la existencia de diversos juicios que propusieron las mismas partes en combinación con sus abogados, esta Sala reitera, una vez más, que no es el amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para que se ventile la pretensión de declaratoria de fraude procesal, en virtud de que, debido a las formalidades que fueron cumplidas y a la apariencia que crea la colusión, no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, que se desmonte la armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no siempre es posible el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, esta Sala en sentencia n.° 1085 que expidió, el 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A), señaló lo que sigue:
Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Por tanto, esta Sala desestima dicho alegato. Así se decide…”


De igual forma, en sentencia N° 2042 de fecha 31 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dicha Sala reiteró tal doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“…De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal”. (Sentencia N° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez). (www.tsj.gov.ve)

Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionalmente no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal”
Es decir, que solo se admitiría el amparo para ventilar el fraude procesal frente a una situación groseramente manifiesta, de lo contrario se debe agotar la vía del juicio ordinario, doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, caso D.A. Bolívar en Amparo en sentencia N° 1242. Exp. AA50-T-2008-000807, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se precisó:
“…omisis
Al respecto, debe esta Sala reiterar el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del referido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se evidencia que el accionante disponía de recursos ordinarios los cuales no empleó (Vid. Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”), de allí se constata que en el presente caso, el fallo apelado se fundamentó en una causal de inadmisibilidad en la que encuadra la utilización de una vía idónea como es la vía ordinaria que la parte actora, debió utilizar en lugar de acudir a la acción de amparo.
En este contexto, la Sala juzga necesario precisar que la vía judicial no empleada por el accionante, efectivamente pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, ahora bien la preexistencia de un recurso en sede ordinaria de conformidad con el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva a declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. (Vid. Sentencias N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, caso: “Náutica Profesional C.A.”, y N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005, caso: “José Manuel Iglesias Moreda”).
Así las cosas, la Sala observa que si la parte actora estimaba que la decisión accionada, dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le producía un gravamen, le era factible ejercer recurso de apelación de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de fraude procesal planteada por el accionante, esta Sala observa que en el presente caso no existe efectivamente un fraude procesal, en cuanto no encuentra dentro de sus argumentos, bases para que se perfeccione el referido fraude; pues no se desprende de las diversas actas que conforman el expediente, que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que los cónyuges realizaran de mutuo acuerdo, la cual actualmente se sustancia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hiciera, como lo afirma el accionante, con el propósito de apropiarse de los bienes que le corresponden; máxime cuando la liquidación de tales bienes, en los términos convenidos por ambas partes, -contrato de compra venta- está sujeto al pronunciamiento que debe emitir el prenombrado órgano jurisdiccional, con estricta observancia, advierte la Sala, de las normas de orden público que regulan la materia.
Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: “Intana, C.A.”), ratificada en fallo N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, (caso: “Náutica Profesional, C.A.”), señaló:
“(...) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…)”.
En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada entre otras, en decisiones N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005, (caso: “José Manuel Iglesias Moreda”), y N° 2.449 del 18 de diciembre de 2006, (caso: “Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), al disponer lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”.
De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un proceso que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala invoca el criterio que dejó sentado en sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003, (caso: “Oswaldo Antonio Sánchez”), según el cual:
“(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal”.
Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. (Vid Sentencia N° 2.042 del 31 de julio de 2003, caso: “César Augusto Pastrán Sepúlveda”, ratificada entre otras, en sentencias N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, caso: “Náutica Profesional C.A.”, y N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005, caso: “José
Por todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 15 de mayo de 2008, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Esta Juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos los precedentes judiciales vinculantes contenidos en los fallos transcritos parcialmente ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Esta juzgadora aprecia que los hechos denunciados por la accionante como constitutivos del fraude procesal en que se funda la pretensión de amparo constitucional deducida, no es posible establecerlos mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales producidas con la querella, relacionadas ut retro. En efecto, de tales medios de prueba, en criterio de este Tribunal no se desprende, “de manera manifiesta y patente” como lo exige la doctrina jurisprudencial vinculante antes citada, el empleo del proceso judicial de Resolución de contrato de arrendamiento en cuestión, para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponden.
En virtud de las consideraciones que anteceden y, en particular, porque no se evidencia palmariamente de los autos el fraude procesal denunciado por la quejosa como fundamento de su pretensión, este Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia vinculante citada supra, considera que la acción de amparo propuesta en el caso de especie resulta inadmisible, por lo que deberá incoar el fraude por la vía ordinaria la cual será la acorde para demostrar el supuesto fraude incoado en su contra, y que alegó tanto como tercera, como por copropietaria al indicar que construyó las mejoras que conforman el inmueble a desalojar y que invocó en la solicitud de la querella de amparo, en la que además invocó ser la concubina del ciudadano: Jesús Armando Briceño Toro, en cuyo perjuicio se incoara el referido proceso de Resolución de contrato de arrendamiento, y que al parecer le causó el perjuicio constitucional invocado en contra de sus derechos constitucionales, y así se declara.
Corolario de lo antes expuesto es que en el caso de autos, al no haber optado la presunta agraviada en recurrir a la vía ordinaria del fraude procesal para el restablecimiento de su situación constitucional invocada como infringida y que ha su criterio considera que es lesiva a su situación jurídica, según se evidencia de sus propios alegatos, y de los recaudos acompañados a la acción de amparo, como lo fue de las copias certificadas del documento de registro de mejoras que anexo con la letra “B” y “H” y la sentencia de fecha 27 de enero de dos mil diez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, que fue anexada al escrito con la letra “W”, que obra a los autos, se ha verificado el supuesto de inadmisibilidad contemplado en la norma supra referida, por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en la norma legal citada, ESTE JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL intentada por la CIUDADANA: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ VIVAS, en nombre y representación de la CIUDADANA MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE. CONTRA: FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por la parte presuntamente agraviada de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte recurrente en amparo, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido, en la dirección indicada como domicilio procesal al vuelto del folio 24: calle 24, entre avenidas 3 y4, edificio Ruiz, piso 5, Oficina 5-A, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Hágase entrega de dicha boleta de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las una de la tarde (1:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/eo
EXP. 28.391