REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, seis (06) de abril del año dos mil diez (2010).
199° y 151°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALIRIO DEL SOCORRO KOLOSOVA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.148.659, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.464.690, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.950, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ELENA MACHUCA TORRES, mexicana, mayor de edad, titular de Pasaporte Nº 321, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.893, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.886, de este domicilio y jurídicamente hábil
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
SINTESIS PRELIMINAR
En fecha 15 de octubre de año 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, en 05 folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 08)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 20 de octubre del año 2.008, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libraron boleta de citación al demandado ni se libró boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos (folios 10 y 11)
A continuación en diligencia de fecha 27 de octubre del año 2.008, el apoderado de la parte actora JON JOSUE ROSALES VIELMA acreditados en autos, consignó los emolumentos para librar citación al demandado y boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 12)
En auto de fecha 30 de octubre del año 2.008, se libró recaudos de citación al demandado y boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folios 13 y 14)
En fecha 30 de octubre de 2.008, el tribunal dicto auto mediante el cual improcedente la solicitud del apoderado de la parte actora, por cuanto en la admisión de la demandada los nombre de los solicitantes están correctamente identificados (folio15).
En fecha 18 de noviembre del año 2008, diligenció el alguacil de tribunal devolvió boleta de notificación firmada por la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de representante Fiscal del Ministerio Público (folios 16 y 17).
Diligencio en fecha 13 de febrero del año 2009, el abogado JON JOSUE ROSALES VIELMA, señalando la dirección del demandado a los fines de su citación (folio 18).
En fecha 19 de febrero del año 2009, diligenció el alguacil de tribunal devolvió los recaudos de citación de la parte demandada sin firmar (folios 19 al 26).
Con auto de fecha 19 de febrero del 2009, el tribunal de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordeno corregir la foliatura desde el folio 20 a los 26 ambos inclusive (folio 27).
En auto de fecha 19 de febrero de 2.009, el Tribunal exhortó a la parte actora a que consigne nueva dirección para la citación personal del demandado de autos (folio 31)
En auto de fecha 05 de marzo de 2.009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento en la presente causa, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado (folio 28).
En auto de fecha 5 de marzo del año 2009, el tribunal ordeno la citación de la parte demandada, comisionado para la practica de la misma, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, los cuales no se libraron por falta de fotostátos, dejando sin efecto los recaudos de librados en fecha 30 de octubre del 2008 (folio 29 y 30).
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado JON JOSUE ROSALES VIELMA, consignando los emolumentos al alguacil a los fines de que se libren los recaudos de citación del demandado y se remitan al comisionado (folio 31).
En auto de fecha 18 de marzo del año 2008, se libraron los recaudos de citación de la demandada ciudadana MARIA ELENA MACHUCA y se remitieron junto con oficio Nº 4120 al juzgado comisionados (folios del 32 al 38).
Obran A los folios del 39 al 74 del presente expediente resultas de la comisión librada, relacionada con la citación de la parte demandada ciudadana MARIA ELENA MACHUCA, debidamente cumplida de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando agregada a los autos y cancelándole su asiento de salida al folio 73.
Seguidamente en diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2009, el apoderado actora abogado JON JOSÚE ROSALES, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada a los fines de que lo represente en el juicio (folio 74).
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre del año 2.009, el tribunal designó defensor judicial a la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, se libró boleta de notificación (folios 75 y 76).
A través de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.009, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem designada abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR (folios 77 y 78).
En acto de fecha 30 de Noviembre de 2.009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, manifestando su aceptación, seguidamente el tribunal procedió a su juramentación de Ley (folio 79)
En diligencia de fecha 01 de Diciembre del año 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado JON JOSUE ROSALES VIELMA, consignó los fotostatos para que se libren los recaudos de citación a la defensora ad litem abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR (folio 80)
Posteriormente en auto de fecha 02 de Diciembre del año 2.009, se libraron recaudos de citación a la defensora judicial abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR (folios 81 al 84)
En diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.009, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR (folios 85 y 86)
En diligencia de fecha 5 de febrero del año 2010, el ciudadano ALIRIO DEL SOCORRO KOLOSOVA ESCALONA, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, le otorga poder al abogado que lo asiste a los fines de que lo represente en el juicio (folio 87).
El día 05 de febrero de año 2.010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se presentó la parte actora ALIRIO DEL SOCCORRO KOLOSOVA ESCALONA y su apoderado judicial, abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA . No se presentó la parte demandada, pero si su Defensora Ad-lliten abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, la parte actora insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio. Seguidamente el tribunal emplazó a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de que no se encontró la fiscal novena de familia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 88).
El día 23 de marzo del año 2.010, inserto al folio 89, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se presentó la parte actora ALIRIO DEL SOCCORRO KOLOSOVA ESCALONA y su apoderado judicial, abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA. No se presentó la parte demandada, se presentó su defensora ad-litem designada por este juzgado, abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, la parte actora insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio. Seguidamente el tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no precensia de la fiscal Novena de familia del Ministerio Público del estado Mérida.
En nota de secretaría de fecha 06 de abril del año 2.010, se dejo constancia que siendo la oportunidad prevista para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció la parte actora a insistir con el proceso, y la parte demandada a través de su defensora judicial abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR dio contestación a la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
Al folio 88 del presente expediente, según acto llevado ante este Tribunal, se deja establecido que el día 05 de febrero del año 2.010, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Una vez anunciado el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal. En el mismo se hizo presente la parte demandante ciudadano ALIRIO DEL SOCORRO KOLOSOVA ESCALONA, asistida por su apoderado el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA. Se presentó la defensora judicial ad-litem de la parte demandada abogada ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, en dicho acto no se hizo presente la representación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, la parte demandante expuso textualmente: “Insisto en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva.” Seguidamente el Tribunal fijó para el segundo acto tal como lo preceptúa el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregada al expediente a los folios 89 y 90, el segundo acto conciliatorio en cuyo texto indica textualmente lo siguiente:
“…El día de hoy, veintitrés de marzo del año dos mil diez, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente el ciudadano KOLOSOVA ESCALONA ALIRIO DEL SOCORRO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y así se identifica ante el Tribunal con cédula de identidad como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.148.659, en su condición de parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, titular de la cédula de identidad número 11.464.690 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.950, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso: “Solicito a este Tribunal que continúe con la presente causa hasta su total terminación”. Es todo. Seguidamente el tribunal vista la insistencia de la parte actora de que continúe el presente juicio de divorcio, emplaza a las partes para el acto de Contestación de la Demanda que tendrá lugar en el QUINTO DIA DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, para lo cual quedan desde ya emplazadas las partes. Se deja constancia que no se encontró presente representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de Mérida. Es todo…”
Una vez que se agotaron ambos actos reconciliatorios, comenzó a discurrir el término procesal estipulado en precitado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, dicho artículo establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado por el Tribunal).
Este Tribunal observa que fijado el lapso para que la parte demandada de autos procediera a dar contestación a la demanda en la presente causa, siendo el día 06 de abril del año 2010, compareció la defensor ad-litem de la parte demandada, y la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a insistir en continuar con la presente causa, tal como consta de la nota de secretaria que obra al folio 94
En tal sentido, este Tribunal ante la ausencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda y no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, debe observarse lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo ordena sea declarara la extinción del proceso.
Así las cosas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado por el Tribunal).
En el caso de marras se fijó para el día quinto de despacho siguiente al vencimiento del segundo acto conciliatorio que lo fue el día 06 de abril del año 2.010, día éste fijado para la Contestación a la Demanda en el presente proceso, y a cuyo acto no se presentó la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que deberá aplicarse el dispositivo legal ya examinado.
Así las cosas, en cumplimiento a lo pautado en la norma supra transcrita 758 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub examine efectivamente la parte demandante ciudadano ALIRIO DEL SOCORRO KOLOSOVA ESCALONA, plenamente identificada no se presentó, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto, configurándose el supuesto normativo establecido como sanción legal establecida en dicha norma, que es la “extinción del proceso”, y así lo acordará de inmediato.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario fue intentada por el ciudadano ALIRIO DEL SOCORRO KOLOSOVA ESCALONA, contra la ciudadana MARÍA ELENA MACHUCA TORRES todos identificados en este fallo. Y así se decide
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los seis días del mes de abril del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:30 Pm) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
YFM/LJQR/aeqs.
EXP. N° 27.974
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