REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, nueve de abril del año dos mil diez.-
199° y 151°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: REINA YANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 14.700.290, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.462 , con domicilio procesal en la avenida 4, con calle 24, Centro Comercial Don Felipe, local P1-07de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: MARÍA DE LAS MERCEDES LUSARDO NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.121, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre del 2.009, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos en ocho (08) folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. (Folio 12).
En fecha 17 de diciembre del año 2009, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, ni a la ley. Se intimó a la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES LUSARDO NIEVES, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a cancelar al demandante la suma adeudada, más las costas calculadas por el Tribunal en un (25), dentro de los diez días de despacho contados a partir en que conste en autos la resulta de su intimación, más un día como termino de distancia. En la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación del demandada ni se formó el cuaderno de medida ordenando en el auto anterior por falta de fotostatos instando a la parte actora a consignaros mediante diligencia. Igualmente se ordenó el desglose de la letra de cambio y se dejó en guarda y custodia del tribunal en su lugar se dejó copia debidamente certificada (Folios del 14 al 16)
Con diligencia de fecha 22 de enero del año 2010, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la citación de la parte demandada, dando así cumplimiento al auto de fecha 17 de diciembre del año 2009 (Folio 17).
En auto de fecha 28 de enero del año 2010, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, comisionado para la práctica de la intimación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN MUCUCHIES, a quien se ordeno remitir la comisión junto con oficio Nº 0041-2010 (folios del 18 al 24).
Obra a los folios del 25 al 31 del presente expediente las resultas de la comisión librada referente a la intimación de la parte demandada quien fue legalmente intimada tal como obra al folio 30 del expediente, quedando agregada y cancelándole su salida, mediante auto dictado por el tribunal en fecha 11 de marzo del año 2010 el cual obra al folio 32 del presente expediente.
Al folio 33 de la presente causa, riela nota de la Juez y la Secretaría, de fecha 26 de marzo del año 2010, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES LUSARDO NIEVES, pagara o hiciera oposición en el procedimiento, el mismo no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha nueve de abril del año dos mil diez, diligenció la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, con el carácter acreditado en autos, solicitando a este Tribunal se pronuncie en cuanto a lo peticionado en el libelo de demanda.
Finalmente, el tribunal, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde el día 11 de marzo del año dos mil diez, (exclusive) fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, hasta el día 26 de marzo del año 2010 de mayo del año dos mil nueve, (inclusive), el cual dio como resultado de dicho computo que transcurrieron 10 días de despacho.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la diligencia interpuesta en fecha nueve de abril del año dos mil diez, suscrita por la parte actora abogada REINA PEÑA, que riela al folio 34 del expediente, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omisis…En horas de despacho del día de hoy 6 de abril del año dos mil diez. Presente por ante este despacho la Abogada REINA PEÑA, ya identificada en Autos y expuso: en virtud que la demandada no hizo oposición a la presente demanda. Solicito muy respetuosamente de este tribunal se pronuncie en cuanto a lo peticionado en el libelo de la demanda;….omisis”
Corresponde al Tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omisis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (Omisis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. De la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos fue intimado, constando al folio del presente expediente, recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada MARIA DE LAS MERCEDES LUSARDO NIEVES, en fecha 22 de febrero del año 2010, cuyas resultas ingresaron a este tribunal en fecha 11 de marzo del año 2010, tal como consta a los folios del 25 al 32 del expediente, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 11 de marzo del año 2010, exclusive, cuyos días vencieron el 26 de marzo del año 2009, y la parte intimada de autos ciudadana: MARÍA DE LAS MERCEDES LUSARDO NIEVES, antes plenamente identificado, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para él, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio.
En tal sentido, consecuencialmente debe dársele mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el demandado ya identificado, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, establecidos por lo que considerando que dicho plazo venció el 26 de Marzo del año 2010 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 11 de marzo de 2010, exclusive, aunado al termino de distancia concedido a la parte demandada, tal como obra al folio 33, en consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y así lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 26 de marzo del año 2010 y que obra agregado al folio 33 del presente expediente.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA, COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre la ciudadana: REINA JANETH PEÑA DUGARTE contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES LUSARDO NIEVES, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haberse hecho oposición al decreto intimatorio, de fecha 26 de marzo del año 2010. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los nueve días del mes de abril del dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
YFM/LQ/aeqs..-
Exp. 28. 331.-
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