REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000130
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2010-000004
PARTE ACTORA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto N° 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente de la empresa demandante.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.244.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROL), Registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, parte demandada, en las personas de los cargos del Secretario General y Secretario de Reclamos y Actas, ciudadanos JOSE JAVIER RIVAS LAGUNA y CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.589.254 y 12.400.636, en su orden.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la demandante Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto N° 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente de la empresa demandante, contenida en el escrito presentado por su apoderado en fecha 26 de marzo de 2010, que obra a los folios doscientos catorce, doscientos quince y doscientos dieciséis (214, 215 y 216) del expediente, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: En su escrito, la demandante solicita se decrete medida cautelar innominada “de suspensión de los efectos y actividades del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), hasta la sentencia definitiva en la presente causa…”. alegando como fundamento de la misma que se encuentran llenos los extremos legales requeridos por los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretarla, señalando como objeto de tal medida evitar graves daños, inminentes y posibles daños a los bienes del Estado, así como a los particulares que hacen uso del sistema de transporte masivo, existiendo el temor fundado que la parte demandada “ocasione lesiones graves o de difícil reparación, en virtud del reclamo colectivo introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, recientemente el 8 de marzo de 2010, en el expediente Nº 046-2010-3-00296, … que constituye una amenaza para el normal desenvolvimiento de la empresa…”
Señala además la solicitante que de lo expuesto se evidencia que la existencia del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), puede lesionar derechos patrimoniales de la República, debido a que la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), en cuanto a su capital, acciones e intereses forman parte del tesoro de la nación y posee prerrogativas del Fisco Nacional, así como por prestar un servicio público cualquier reacción, acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones diarias por parte de sus empleados o trabajadores, podría implicar una pérdida patrimonial a la República y adicionalmente un deterioro en la calidad de vida de quienes dependen del sistema de transporte urbano.
SEGUNDO: Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones de los artículos 585 y 588 de dicho Código adjetivo.
Pues bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, establece lo siguiente:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Como puede observarse, esta norma remite al artículo 585 en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma establece para que las medidas cautelares innominadas puedan decretarse y determinen la procedencia de las mismas.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber:
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.

TERCERO: Analizados los planteamientos de la demandante a la luz de las normas transcritas, se aprecia que conforme a la solicitud, el temor que abriga la demandante de daños que pueden causársele se deriva de un reclamo colectivo introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, recientemente el 8 de marzo de 2010, en el expediente Nº 046-2010-03-00296, … “que constituye una amenaza para el normal desenvolvimiento de la empresa…” y que con el decreto de la medida se pretende “evitar la realización de actividades de paralización o “saboteo” interno en las instalaciones donde funciona la empresa, que ocasionen pérdidas irreparables a los derechos de la empresa y de los particulares”.
Sobre tal aspecto, que atañe al primer requisito que debe cumplirse para que la medida pueda decretarse, considera este Tribunal que no se configura ese temor fundado “de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” como sería amenazar el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, con la interposición de una reclamación administrativa y su tramitación correspondiente, pues la interposición de solicitudes, peticiones o reclamos de los trabajadores, bien en forma individual o colectiva, lejos de considerarse una amenaza al derecho del patrono, debe entenderse como el ejercicio de un derecho, mediante el uso de las vías legalmente establecidas, lo que se desprende precisamente de las copias producidas por la solicitante de la medida.
Y en cuanto al argumento de que con el decreto de la medida se pretende “evitar la realización de actividades de paralización o “saboteo” interno en las instalaciones donde funciona la empresa, que ocasionen pérdidas irreparables a los derechos de la empresa y de los particulares”, no se deriva de las pruebas producidas que se hayan realizado o se puedan realizar tales actividades de paralización o “saboteo”; al contrario se evidencia de las pruebas producidas por la misma solicitante que los trabajadores acudieron a la vía correspondiente para formular sus reclamaciones, como es ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo que además, el Estado cuenta con los instrumentos adecuados para garantizar el normal funcionamiento de sus empresas y resguardar el orden público, siendo entonces a tales mecanismos a los que debe recurrir en caso de pretenderse paralizar o “sabotear” ese normal funcionamiento de la empresa, por tratarse de una materia que atañe a la seguridad y al orden público.

Al respecto, esa independencia de la causa principal de la sustanciación y decisión de la medida, se debe entre otras razones, al hecho de que la naturaleza y esencia de ambos procedimientos, así como sus efectos y finalidades, son considerablemente distintos. Efectivamente, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, mientras que en el otro (en el juicio principal), es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir, el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, toda vez que resultaría nula tal decisión.

De modo que, una vez que se inicia el procedimiento cautelar, el juez tiene la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho que se reclama, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, esta consideración preliminar, no puede ahondar ni juzgar sobre el fondo del problema, por cuanto, en el campo de las medidas cautelares el conocimiento de éstas se circunscribe a un juicio de “probabilidades y verosimilitud” y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, sujeta a la declaratoria con lugar de la pretensión respectiva.

Sobre la instrumentalidad de las medidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó, mediante sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsner contra A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V. y Otros, en el expediente Nro. 05-219, lo siguiente:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia …”.
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y ACTIVIDADES DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), solicitada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2010.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.