LP31REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, 15 de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : LP31-L-2009-000146

PARTE ACTORA: ANDRONIO JOSUE CONTRERAS MONZON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES LOS ANDES EL VIGIA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 14 de abril de 2010, se recibió diligencia del trabajador demandante como se observa al folio 50; y dada su petición debe éste Tribunal, verificar los términos del indicado desistimiento en virtud del pago realizado por la demandada y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos del escrito, se evidencia que la parte actora se encontraba asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en este sentido, se advierte del texto de la misma, que el trabajador reclamante manifestó su conformidad con los términos del pago y los conceptos sobre los cuales recae el mismo con la discriminación detallada de los conceptos cancelados; en consecuencia y por cuanto la empresa ha cumplido con la obligación de pago de acuerdo a lo demandado por el ciudadano Andronio Josue Contreras Monzón en su escrito libelar cabeza de autos y su desistimiento tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que al respecto sostiene esta sentenciadora y los que ha acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”. Y por evidenciarse además al folio 50, la manifestación de voluntad del trabajador demandante asistido de abogado, de dar por terminado este procedimiento en virtud del pago de la totalidad de los conceptos sobre los cuales se sustentó el mismo, es por lo que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia HOMOLOGA el mismo conforme a la Ley y en virtud de ello, ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño López




En la misma fecha se publicó la presente sentencia de homologación, siendo las once de la mañana, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.


La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño López