REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía,
El Vigía 06 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2010-00008

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ROA CONTRERAS
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA
PARTE DEMANDADA: PAVIMENTADORA ONICA S.A
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN GOMEZ MOLINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 5 de abril de 2010, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió demanda del ciudadano Victor Manuel Roa Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.356.790, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representad procesalmente por el Abogado Angel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, en la cual afirmó que el día 01 de enero de 2002 , inició su actividad laboral como vigilante, en la empresa Pavimentadora Onica S.A., ubicada en la entrada urbanización Parque Chama, sector La Motosa, Los Pozones, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, señaló que prestaba servicios en un horario de Lunes a Jueves de 4:00 pm a 7:00 am y los fines de semana así: de viernes a lunes ingresando a las 4:00 pm y saliendo a las 7:30 am, que devengó los salarios mensuales indicados prolijamente en su escrito libelar, que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de octubre de 2008, que no le fue cancelado el beneficio del programa de alimentación, cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y otros conceptos contemplados en la convención colectiva de la construcción, que acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y que no fue posible la comparecencia de la parte patronal. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 625.893,66.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites de notificación respectivos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la audiencia preliminar en fecha 9 de marzo de 2010, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta por haber transcurrido desde la terminación de la relación laboral, el 20 de octubre de 2008, hasta la interposición de ésta demanda, el 20 de enero de 2010, la prescripción de la acción. Que fue seguido procedimiento administrativo por ante la Sub-inspectoria de trabajadores, lo cual interrumpió la prescripción anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ésta reclamación fue interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2008 y notificada la empresa demandada el 19 de enero de 2009, que a partir de ese día nació nuevamente el lapso anual de prescripción, que por no ocurrir ningún modo de interrupción de la prescripción con posterioridad a la reclamación administrativa, la presente causa se encuentra prescrita. En forma prolija señaló como hechos que aceptaba, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y que le fue interpuesta reclamación administrativa por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo. Negó rechazó y contradijo la aplicación a favor del demandante, de los beneficios laborales establecidos en la Contratación Colectiva de la Construcción, que tuviese el horario de trabajo señalado en el libelo, que laborase jornada nocturna y horas extraordinarias. Rechazó detalladamente todos los salarios reclamados por el actor, así como los conceptos por vacaciones, ayudas, bonos, contribuciones y primas, utilidades, horas extras, indemnizaciones por antigüedad, cotizaciones al seguro social obligatorio, uniformes para vigilantes, cesta tickets, días feriados, preaviso e indemnización por despido injustificado. Que pagó al demandado las cantidades de dinero que indicó detalladamente en el escrito de contestación por los conceptos de: vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de asistencia, antigüedad. Peticionó que se declarase improcedente la demanda.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 17 de marzo de 2010 y en fecha 19 de marzo de 2010, se dictaron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y el 24 de marzo de 2010 se emitió auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio.

Establecido lo anterior y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, la procedencia de la defensa de prescripción de la acción y una vez determinado este, establecer el alcance de las pretensiones que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha requerido el demandante en su libelo, si hubiere lugar a ello.
- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, esta sentenciadora acoge los criterios sentados por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, quedó controvertida la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, la que una vez determinada y en caso de ser procedente será necesario determinar el alcance de la obligación de la demandada, de pagar los montos solicitados por el actor, correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar cabeza de autos

A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió y evacuó en su oportunidad:

1.- Fotocopia de constancia de trabajo de fecha 26 de junio de 2002 que obra al folio 25, sobre el particular la misma es un documento privado que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el ciudadano Victor Manuel Roa, trabajaba para esa fecha en calidad de vigilante, para la empresa demandada; lo cual no es un hecho controvertido en este juicio.

2.- Fotocopia del acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 22 de enero de 2009, que obra al folio 26; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa demandada, oportunidad ésta en la cual no pudieron realizar acuerdo alguno sobre lo reclamado.

3.- Recibos de pago, que obran desde el folio 27 al 33, por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y por cuanto tienen un mismo contenido, los mismos serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello observa quien juzga que los mismos son instrumentos privados los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo señalado en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciados los salarios, los conceptos y las cantidades de dinero devengados por el demandante en las fechas allí indicadas.

4.-Fotocopia de cheque que obra al folio 34, este es un documento privado que merece valor probatorio para demostrar que la empresa Pavimentadora Onica giró un cheque al ciudadano Víctor Roa por la cantidad de Bs. 6.645,92.

5.- Instrumento poder original que obra al folio 35 al 38, el mismo es un documento público que por no haber sido impugnado merece valor probatorio para demostrar la representación procesal del demandante acreditada por el Abg. Angel Atilio Contreras Miranda, en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Fotocopias de las carátulas de los Contratos Colectivos de la Construcción y de sus actas de depósito, agregadas a los folios 50 al 53; sobre las mismas son demostrativas de los datos de depósito de estos Contratos Colectivos invocados por el demandante, que por no haber sido impugnados merecen valor probatorio para tener por ciertos dichos datos de acta de depósito.

7.- Testimoniales:

- La de el Señor ANGEL ENRIQUE ARAQUE, venezolano mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad No 3.962.580., domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil y conteste; FELIPE ÁVILA VERA, venezolano mayor de edad, obrero ,soltero, titular de la cédula de identidad No3.603.230.,domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil ,y JOSÉ DEL CARMEN CAÑAS venezolano mayor de edad, obrero ,soltero, titular de la cédula de identidad No 4.702.858.,domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil quienes en sus declaraciones manifestaron que el ciudadano VICTOR MANUEL ROA CONTRERAS laboraba como vigilante para la empresa Pavimentadora Onica, cumpliendo un horario de 4 de la tarde y finalizaba a las 7 de la mañana los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves como también los días Viernes comenzaba a laborar a las cuatro (4) de la tarde finalizando sus labores el día lunes a las 7 de la mañana y que tales hechos les constaban por ser vecinos del sector en el que se ubica la antemencionada empresa.

Por su parte, los ciudadanos JONH MANUEL ROA URDANETA, RAMON MOLINA ROJAS, Y SAMUEL DE JESÚS ARAQUE; no comparecieron en la oportunidad de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo que no rindieron declaración, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada en relación a las indicadas testigos.


Por parte de la accionada fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

1.- Recibos de pago, que obran desde el folio 60 al 66, por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tiene el mismo contenido que los promovidos por el demandante en su oportunidad, fueron valorados en precedencia.

2.- Copia certificada de expediente administrativo del Ministerio del Trabajo inserto del folio 67 al folio 90; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia procedimiento administrativo sustanciado y tramitado por ante la sub-inspectoría del trabajo, bajo el número 026-2008-03-01412, peticionado por el demandante de autos ciudadano Víctor Manuel Roa Contreras en contra de la empresa demandada Pavimentadora Onica, S.A.

Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto.

En primer lugar, el actor, señaló que no disfrutó vaciones durante el lapso de tiempo que duró su contarto con la empresa demandada, que los fines de semana iniciaba la prestación de sus servicios el viernes y la concluía el lunes, que durante esos días no dormía, que pocas veces se enfermaba y que si eso ocurria se llebavaba los medicamentos a la empresa, que algunas veces también p´reparaba en la sede de la empresa sus alimentos porque no podía abandonar la sede de la misma, que muy pocos dias pedia permiso para ausentarse del trabajo y que sus diligencias personales las hacía en horas del día y antes del inicio de su jornada laboral, reconoció haber recibido cantidades de dinero de la demandada atribuibles a sus prestaciones sociales al final de cada año.

De igual forma, se solicitó la declaración de la parte accionada en la persona de su representante legal ciudadano Waldo Ordoñez quien al decir de su representante procesal, se encuentra fuera del territorio venezolano¿; por lo cual no rindió su declaración en el presente juicio.

De la Defensa de Prescripción

Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la defensa de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte accionada, en la oportu¬ni¬dad de dar contesta¬ción a la demanda incoada en su contra, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- Se inicia el presente juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la relación laboral, indicada por el actor Victor Manuel Roa Contreras contra la empresa Pavimentadora Onica S.A. Siendo un hecho admitido por ambos que el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 1 enero de 2002 y que el 20 de octubre de 2008, finalizó la relación laboral por habérsele despedido injustificadamente.

2.- Como fundamento fáctico de la defensa, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud de que desde el 19 de enero de 2009, fecha en la que se notificó a la demandada de la reclamación administrativa laboral realizada por el trabajador, se interrumpió la prescripción. Empero, que para el día 20 de enero de 2010 fecha en la que interpuso el libelo de la demanda en el presente proceso, la causa estaba prescrita ya que el actor tenía la oportunidad de demandar hasta el 19 de enero de 2010.

El Tribunal, para decidir, observa:

Con relación a la defensa de prescripción argumentada por la accionada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios". Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción”.

En el caso que nos ocupa, lo reclamado deviene de la acción proveniente la relación de trabajo, de lo cual se infiere que a los efectos del cómputo del decurso prescriptorio, deba aplicarse lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra referido, y así se decide.

En este sentido, cabe indicar que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:

"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Estatuye, por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al empleador, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a este punto nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala. Así lo establece DOMINICI: “La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia”. (PERERA, N. Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115).

Sin embargo, la representación procesal del actor, en su oportunidad, adujo que este decurso prescriptivo invocado por la demandada, no se había consumado, pues por mandato del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este no puede empezar a computarse sino hasta que el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Sobre tal argumentación debe advertir esta juzgadora que el artículo antemencionado señala textualmente lo siguiente:


“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto”.

En este sentido debe resaltarse, que el procedimiento sobre el cual versa la reclamación de quien aquí demanda, es por cobro de prestaciones sociales y no por estabilidad laboral estatuida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el supuesto de hecho establecido en la norma sub examine; por tanto, esta defensa resulta improcedente y asi se establece.

Ahora bien, en el presente caso, el actor intentó reclamación administrativa por ante la Sub-inspectoría del Trabajo, de ésta ciudad de El Vigía Estado Mérida, como se evidencia de la copia certificada del expediente 026-2008-03-01412 que obra al folio 67, reclamación intentada en fecha 02 de diciembre de 2008, establece este Tribunal que por haber quedado reconocido por ambas partes, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 20 de octubre de 2008, observa quien juzga que la referida reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo, fue interpuesta antes del vencimiento del lapso anual de prescripción y verificado como fue, que la notificación de la parte accionada, fue en fecha 17 de diciembre de 2008, es decir, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, también advierte quien juzga que en fecha 14 de enero de 2009 (folio 87) se practicó nuevamente notificación a la demandada por lo que establece quien juzga que la reclamación administrativa surtió sus efectos e interrumpió la prescripción de la acción, y que es partir de la referida fecha, 14 de enero de 2009, que comienza a computarse de nuevo el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando prefijado el vencimiento de dicho lapso prescriptivo anual, para el 14 de enero de 2010.

Evidencia esta juzgadora de las actas procesales, que el actor introdujo demanda por ante esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2010, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 22 de enero de 2010 y en fecha 25 de enero de 2010 se practicó la notificación de la demandada, tal como consta al folio 44; estimándose que para la fecha de introducción de la demanda por ante ésta coordinación, la misma ya se encontraba prescrita.

Por lo anteriormente expuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta juzgadora declarará sin lugar la defensa de prescripción argumentada por la parte demandada, y así se decide.


- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la defensa de prescripción argüida por la parte demandada en el presente asunto Pavimentadora Onica, S.A respecto de la demanda que interpusiese en su contra el ciudadano Víctor Manuel Roa Contreras por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por ciudadano Víctor Manuel Roa Contreras en contra de la empresa Pavimentadora Onica, S.A por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por devengar el demandante menos de tres (03) salarios mínimos como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria,


Abg. Ivette Aristimuño Lopez


En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.



La Secretaria,


Abg. Ivette Aristimuño Lopez