REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003926
ASUNTO : LP01-R-2009-000165
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Agosto de 2009, mediante la cual acordó a favor del ciudadano José Gregorio Ruiz Lobo, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano José Gregorio Ruiz Lobo, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios del 01 del 08 del presente legajo de actuaciones, el escrito contentivo del Recurso de Apelación, mediante el cual los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, recurren de la decisión en los términos siguientes:
“(…) En relación a la decisión impugnada, es importante señalar la sentencia Nº 654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Indudablemente hoy por hoy, subsisten criterios que no se detienen al momento de garantizar el Principio de Legalidad y de seguridad jurídica que debe resguardar el sistema de derecho del Estado Venezolano al momento de acordar MEDIDAS CAUTELARES, más aún en los delitos donde el Estado es la mayor víctima …De la revisión efectuada a la decisión impugnada, se observa que la misma no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solo refiere el Juez que no se encontraba satisfechos los extremos del artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal … es por ello que se infringe el encabezamiento del artículo 256 eiusdem, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal … No se puede permitir que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se esta siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad y la verdad, porque sí se inclinan por su propias percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la ley.
En el presente caso se evidencia que en su oportunidad el Ministerio Público fundamento la solicitud de medida privativa de libertad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera … con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares, como la impuesta por el Tribunal de Control Nº 03… es evidente en el presente caso, por la pena que se le puede llegar a imponer al imputado, la magnitud del daño causado …aunado a ello la cantidad de droga incautada es de ochenta (80) granos con Quinientos (500) Miligramos de Marihuana y tres (03) gramos de Cocaína Base, además el imputado ya se ha visto incurso en otros hechos punibles de igual naturaleza …(…)”
Solicitando finalmente los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declare con lugar el Recurso de Apelación anulando la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se acuerde imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que acordó:
“(…)Visto que en fecha 01-08-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: José Gregorio Ruíz Lobo, (…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: La defensa se opone a que se considere en la presente causa la aplicación del procedimiento abreviado en el sentido de que faltan diligencias por realizar, seria muy prudente que los hermanos rindan su declaración, considera la defensa que el autor del delito de la presente causa no se encuentra individualizado ya que en esa vivienda viven muchas personas, aunado a esto la droga fue encontrada en la parte de afuera de la vivienda. Considero que aun cuando se habla de 80 gramos de marihuana y que no fue incautada a mi defendido en su habitación y si el tribunal es del criterio de que hay suficientes elementos de convicción en su contra se decrete en lugar de la privación de la libertad la medida de presentaciones periódicas, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada ya que privarlo de su libertad será desproporcional con las circunstancias del caso y es de resaltar que hay jurisprudencia reiterada que destaca que no debe tener un tratamiento igual una persona a la que se le incaute ciertas cantidades de droga a aquellas a quienes se les incauta kilos y hasta toneladas, y por otro lado mi defendido tiene residencia fija. La defensa también solicita que al momento de la decisión no se tome en consideración lo manifestado por la fiscal en cuanto a los registros ya que son de vieja data y no esta demostrado que efectivamente mi defendido haya cometido tales delitos. Es Todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, por cuanto los funcionarios policiales realizaron un allanamiento en la vivienda del imputado previa solicitud Fiscal y por investigación previa en contra del mismo ciudadano, a quien iba dirigida la orden, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad del investigado de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los investigados son autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos antes señalados, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso para cada uno de los imputados por el delito correspondiente, si bien es relativamente alta, también es cierto que los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de una Caución (Fianza) Personal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual mínimo equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda mantenerlo detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto cumpla con la medida impuesta y el Tribunal de la causa decida lo pertinente, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia en contra del imputado José Gregorio supra identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la representante fiscal. Segundo: Visto que el Tribunal coincide con la Defensa en que faltan diligencias por realizar se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 Ejusdem, y una vez firme la presente decisión será remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Tercero: Se impone Medida Cautelar de Caución Personal prevista en el artículo 256.8 en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso de cincuenta (50) o más unidades tributarias, razón por la cual el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la Comandancia de la Policía hasta que dé cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta.. (…)”
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la recurrida se fundamentó el otorgamiento de la medida cautelar argumentando que no existía peligro de fuga por parte del imputado, a este respecto debe señalar esta Corte de Apelaciones que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numera una serie de circunstancias que deben ser consideradas a la hora de determinar, sobre el riesgo de que un imputado pueda no someterse al proceso.
Estos elementos no deben ser evaluados de forma separada, sino por el contrario deben evaluarse en conjunto para evitar que una circunstancia pueda anular a la otra, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
En el presente caso, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a pesar de dar por acreditada la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ LOBO, por la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse del delito del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo traer a colación esta Corte de Apelaciones que el sentenciador de instancia no se acogió “al criterio pacifico, reiterado de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consideran los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad.
A este respeto debe indicar esta alzada que el delito de Ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como un de lesa humanidad, ya que el bien jurídico tutelado es la salud publica, la cual constituye un elemento de elevada importancia, necesario para salvaguardar la convivencia humana.
Para asentar lo anteriormente señalado, es necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado que no le está permitido a los Jueces otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1529, Expediente 09-0599, de fecha 09/11/2009, ponente Arcadio de Jesús Delgado Rosales), en la cual igualmente reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar el presente Recurso de apelación de Auto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS Y ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, actuando con el carácter de Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión emitida en fecha 02-08-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó a favor del imputado JOSE GREGORIO RUIZ LOBO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- Anula la decisión recurrida solo con relación a la medida cautelar otorgada a favor del encausado de autos
3.- Impone la medida de privación de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese y notifíquese, remítase el asunto al tribunal de origen a los fines de que proceda a librar la correspondiente orden de captura. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas de la ___________________________________
Sria