REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000291
ASUNTO : LP01-R-2010-000033
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogado Maria Carolina Colombi Espinetti, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02/02/2010, mediante la cual de se dictó el auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano JOSE ORLANDO URBINA MARQUEZ.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02/02/2010, el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió decisión por la que admitió parcialmente la acusación presentada por las Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra el imputado y ordenó la apertura a juicio oral y público, apelando el Ministerio Público, con relación al cambio de calificación jurídica del tipo penal.
ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el recurrente contra la decisión del Tribunal de Control, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
1.- Que la recurrida causa un gravamen irreparable, al apartarse de la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, toda vez que la actuación desplegada por el investigado encuadra en el delito VIOLACIÓN CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Corte:
En fecha 15-03-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La admisión de la apelación ocurrió en atención a que en el recurso la Fiscal señalo que se causaba un gravamen irreparable.
Observamos, de la lectura del amplio escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación Fiscal y dictó auto de apertura a juicio; decisión que a criterio de la Representación Fiscal causó gravamen irreparable.
A este respecto vale citar decisión N° 1346, emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 213-08-2008, que citando fallo 1303/2005, expresó:
“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…omissis…
(…) Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Continúa la citada decisión N° 1346, expresando:
(…) De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles (…)
Conforme a la citada decisión, emitida por la superioridad Constitucional, se concluye que la admisión de la acusación, así como los elementos de prueba ofrecidos en ella, no causan gravamen irreparable, pues contra ellos podrá realizarse impugnación a través de la contradicción de las pruebas, en el debate oral y público.
Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisada la causa principal, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte final eiusdem, pues conocer el recurso atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del COPP.
Así las cosas, debe esta alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado Maria Carolina Colombi Espinetti, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02/02/2010, mediante la cual de se dictó el auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano JOSE ORLANDO URBINA MARQUEZ, por ser inapelable conforme a lo previsto en el artículo 331 parte final del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 331 parte final, 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la abogado Maria Carolina Colombi Espinetti, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02/02/2010, mediante la cual de se dictó el auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano JOSE ORLANDO URBINA MARQUEZ, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____ se libraron las boletas _____________________________________
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