REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004473
ASUNTO : LP01-R-2009-000208

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogado BELÉN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15) Penal Ordinario en fase de Ejecución de Sentencia, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, procediendo en mi carácter de defensora del ciudadano EDGAR RAMÓN GUTlÉRREZ AVENDAÑO, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual Revocó el Destacamento de Trabajo al penado ciudadano EDGAR RAMÓN GUTlÉRREZ AVENDAÑO.

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Obra a los folios del 01 al 11 del presente asunto, el escrito contentivo de la apelación, suscrita por la Abogado de la Defensa, en el que entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) Ciudadanos magistrados, las garantías procesales que se señalan en el párrafo anterior, se adecuan perfectamente a esta fase tan humana y social como lo es, la fase de ejecución en el proceso penal venezolano, y es que, si bien es cierto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la competencia a los Tribunales de Ejecución para que conozcan lo concerniente a la ejecución de las penas, así mismo conforme al artículo 483 ejusdem, se abre la posibilidad de que aquellos incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas y a todos aquellos que por su importancia el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en Audiencia Oral y Pública, y en caso de que el Tribunal no lo estime necesario, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes. En el caso que nos ocupa, es evidente que las consecuencias de una Revocatoria de medida, trae implícito que el penado no podrá optar a otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo la consecuencia inmediata la privación de libertad y el cumplimiento total de la pena. De la naturaleza de la revocatoria de la medida y de sus consecuencias presume la defensa que el Tribunal consideró necesario fijar una Audiencia Especial para escuchar al penado, sin embrago, esta Audiencia efectivamente no se realizó y tampoco se fijó nuevamente, sólo se realizó un acto viciado de nulidad, bajo la modalidad de audiencia, ya que considera la defensa que una audiencia constitucionalmente conformada jamás existió. 2.- La notificación que realizo el Tribunal al penado, fue dirigida y enviada al Centro de Pernocta Padre José María Olaso, léase folio 253, Boleta de Notificación N° LL010F02009007472 de fecha 11-08-2008 (folio 141), meritorios Magistrados, si el penado no había pernoctado en dicho centro, es claro que el enviarle una notificación a ese centro para asistir a una audiencia el día 21-09- 2009, sería algo muy poco eficaz, en virtud de que allí era el último lugar donde podía ser notificado efectivamente, en tal sentido les informo muy amablemente, que cuando se va a otorgar una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se recopilan varias direcciones donde pueda ser ubicado, a modo ilustrativo indico, que se realiza una citación al ofertante, lugar donde laborará el penado, véase folio 201, se cita al apoyo familiar que brindará soporte o sostén al penado, en la mayoría de los casos familiares muy cercanos, y al momento de imponerlo de la medida de prelibertad, se toman los datos exactos del domicilio, véase folio 218. Es decir, el hecho de enviarle la notificación de la audiencia al Centro de Pernocta sin agotar las vías separadas o conjuntamente con su domicilio, hacía imposible su asistencia a dicho acto.
3.- El fin de la audiencia fijada no se cumplió dejando el acto inconcluso y viciado de nulidad, por cuanto no se escucho al penado, mas sin embargo, se tomo la decisión de revocarle la medida de prelibertad, sin oír el motivo de su incumplimiento, obviando el Derecho Constitucional que tiene de ser escuchado, máxime si el Tribunal fue quien consideró necesario escucharlo, a los fines de ilustrar y valorar se anexa marcada con la letra "A".
4.- El contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre varios supuestos que la revocatoria será declarada de oficio, situación que no está reflejada en el caso que nos ocupa, o declarada a solicitud del Ministerio Público, caso de narras, y es que dicha revocatoria fue realizada a solicitud del Ministerio Público, más sin embargo el Tribunal consideró necesario fijar una Audiencia Especial para escucharlo, para que al final como hecho curioso no fuese escuchado, sino después de revocada la medida, es decir, el Tribunal en la audiencia del 20-10-2009, acto realizado en presencia de todas las partes, impuso al penado sobre el motivo de la orden de aprehensión y sobre la decisión de revocatoria de medida.
Ciudadanos magistrados el penado manifestó al Tribunal en la audiencia del día 20-10-2009 los motivos de su incumplimiento, a los fines de ilustrar y valorar se anexa marcada con la letra “B”, al señalar:
" ... Yo deje de pernoctar porque tuve que cuidar a mi mamá porque tuvo un accidente, quedando impedida para trabajar, que vive en la Mesa de Los Indios y no tenía quien la cuidara y atendiera a mis hermanos, me comprometo a presentar constancias médicas y también constancia de trabajo desde el 3 de agosto 2009 ... ".
Ahora bien, aún y cuando siendo la primera oportunidad para ser escuchado, el penado manifestó al Tribunal sus motivos de incumplimiento, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal no podía en esa Audiencia revocar o reformar su decisión y así lo motivo por auto separado el día 21-10-2009, a los fines de ilustrar y valorar se anexa marcada con la letra "C", de allí la importancia de ser escuchado antes de revocar la medida aunado a la imperiosa necesidad de estar presente su defensor.
Distinguida Corte de Apelaciones, lo que el Tribunal denominó Audiencia del día 21-09-2009, no puede ser considerada como tal con la ausencia de todas las partes y menos servir su contenido de instrumento para decidir tan delicada situación, como lo es, la revocatoria de una medida de prelibertad. Habiéndose vulnerado el derecho del penado de ser oído, de ser impuesto de los motivos por los cuales estaba incurso en una solicitud de revocatoria, de presentar sus soportes y ser valorados por el Tribunal, de no haber sido escuchadas las partes en aras de garantizar el equilibrio procesal e igualdad entre las partes, dando garantía al debido proceso, considera la defensa que todas estas circunstancias, unidas a la falta de notificación efectiva del penado, acarrea la nulidad absoluta del acto y como tal de las subsiguientes actuaciones que de él se derivaron y sus consecuencias jurídicas, solicitando así sea declarado por esta Corte.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Juez Primero de Ejecución, motivó la decisión de fecha 21-09-2009, en lo relativo a la REVOCA TORIA de la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, a los fines de ilustrar y valorar se anexa marcada con la letra "D", la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 06-08-09 según Oficio 754-09, y por la Delegado de Prueba Abogado Yanette Ávila mediante oficio 726-09 de fecha 06-08-2009, oportunidad en la que el Juez fundamentó tal decisión de revocatoria, en los siguientes términos:
“… En el caso que nos ocupa, el penado GUTIERREZ AVENDAÑO EDGAR RAMÓN incumplió la obligación de Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta "José María Olaso" de esta ciudad de Mérida, y visto que hasta el día de hoy 23 de septiembre del 2009, no ha pernoctado, no queda otra alternativa que revocarle la medida de destacamento de trabajo y ordenar Su aprehensión. Así se declara ... ".
En razón a lo anterior, el Juez, consideró procedente revocar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; de esta decisión no fue notificada la defensa sino hasta el 20-10-09 mediante boleta de notificación que cursa agregada al folio 280, situación que motivó a esta defensa a ejercer el presente recurso de apelación. Es de hacer notar que la defensa pública no fue notificada para .Audiencia para resolver solicitud de revocatoria de medida, solo se recibieron dos boletas de notificación, el acto fijado para el 21-09-2009 se acordó para escuchar al penado y el acto fijado para el 20-10-2009 se acordó para imponer al penado sobre los motivos de su aprehensión. Ciudadanos Jueces, la Boleta de Notificación LL0180L2Q09006170 de fecha 11-08-2009 recibida el 20-08-2009 y que riela al folio 250, y la que muy respetuosamente solicito sea leída y valorada en su totalidad, notifica sobre dos (2) pronunciamientos; el primero sobre la decisión de REDENCIÓN DE PENA Y el segundo sobre la ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO, ambos pronunciamientos dictados en fecha 05-08-2009, y fijan Audiencia Especial para oír al penado, ni siquiera informan o notifican acerca de la solicitud de revocatoria y/o informe con condición de evadido, menos aún se le señala a la Defensa Pública que la Audiencia es para oír al penado para que explique los motivos del incumplimiento de condiciones, a los fines de ilustrar y valorar se anexa marcada con la letra "E". Ahora bien, en cuanto a la segunda boleta de notificación LL01BOL2009006982 de fecha 19-10-2009 y recibida el 20-10-2009, la defensa pública desea referir que es a través de esta boleta que el Tribunal comunica a la defensa pública de la decisión del 23-09-2009 (luego de casi un mes después de la decisión) y notifica de manera inconclusa, ya que en esta boleta solo señala que se ordenó la aprehensión del penado, asimismo se señala que se fija audiencia, para el mismo día a las 2:30 de la tarde, a los fines de imponer al penado sobre la orden de aprehensión, folio 280, a los fines de ilustrar y valorar se anexa marcada con la letra “F y F1”.
Ciudadanos magistrados, al momento de acordar revocar una medida de prelibertad, hay que tener presente necesariamente el principio de proporcionalidad, ya que las consecuencias son tan graves que ocasionan la privación de libertad de manera inmediata y la imposibilidad de concedérsele otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Magistrados, el Tribunal a través de su investidura a criterio de esta humilde servidora pública, hizo un juicio a puerta cerrada, donde no se le dio una oportunidad verdadera al penado para presentar sus documentos y/o constancias, ni siquiera ser oído, un juicio donde lueqo de considerar el Tribunal necesario escucharlo, se obvió por completo tal situación y se decidió en consecuencia, ¿será que en el fondo y con las máximas de experiencia, el Tribunal necesitaba escuchar al penado antes de tomar una decisión, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público y por la Delegada de Prueba, para determinar si el incumplimiento fue justificado o no, fue por causas de fuerza mayor o no, motivo por el cual fijo Audiencia Especial?, sin embargo ciudadanos magistrados el Tribunal tomó la decisión y revocó la medida de prelibertad.
Luego de lo anteriormente detallado, me veo en la necesidad y teniendo como principio el respeto frente a todos los ciudadanos y máxime si se trata de la investidura que rodea a un Juez de la República, indicarles que con motivo a lo señalado por el Tribunal Primero de Ejecución con respecto a la conducta de quien suscribe como servidora pública, les describo que dichas palabras por demás infundadas, son rechazadas desde lo profundo de mi cuerpo, alma y espíritu, por no corresponderse con mi actuar como persona, como mujer, como profesional y menos aún como servidora pública. Es evidente que dicho Juzgador, desconoce mi proceder fuera y dentro de la Institución a la que he servido con probidad, decoro, responsabilidad, dedicación, rectitud, capacidad reconocida dentro de esta Circunscripción Judicial y fuera de ella. Ciudadanos magistrados el término utilizado por el Tribunal en cuanto a la temeridad, lo considero de suma gravedad, aunque no se relaciona con mi actuar, y menos aún tiene relación con el caso que nos ocupa, debo señalar a título informativo, que no puede considerarse temerario el ejercer la defensa y solicitar y hacer ver frente a quienes administran justicia, situaciones que a juicio de una de las partes, vulneren algún derecho y/o garantía constitucional. En tal sentido, la defensa pública informa a ustedes que las palabras explanadas por el Juez del Tribunal Primero de Ejecución, fueron recibidas con suma y triste sorpresa, ya que de la revisión de los expedientes se refleja el trabajo constante, dedicado, serio, objetivo y responsable de quien aquí se expresa, por consiguiente presumo que esas palabras, parecieran haber nacido de un momento de impulso desproporcionado, ante una situación donde como operadores de justicia, más debemos mantener el respeto y buen trato. Honorables Magistrados, considera esta defensa que el Tribunal Primero de Ejecución debió fijar nuevamente una Audiencia y realizar las notificaciones al penado en su domicilio, a objeto de que se hiciera efectiva, con el ánimo de la búsqueda de la verdad del incumplimiento de las condiciones, del equilibrio entre as partes, de lograr el fin de escuchar al penado, para luego, garantizando los derechos de las partes, tomar una decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Dado los hechos anteriormente esbozados, me permito en nombre y representación de mi asistido, ejercer el presente Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447. 5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito muy respetuosamente citar a continuación:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
La decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a mí representado puesto que de mantenerse la revocatoria del Destacamento de Trabajo, debe cumplir la totalidad de la pena privado de libertad, situación esta que agrava su proceso de reinserción social.
Así las cosas, observa esta defensa que el Juez de Ejecución revocó la referida fórmula de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, considerando esta defensa que revocar el destacamento de trabajo sin haber realizado la audiencia para escucharlo, e incluso, oír los alegatos de esta defensa, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que el criterio explanado por los jueces de ejecución en reiteradas ocasiones es el escuchar al penado a los fines de obtener un pronunciamiento, valorando lo que a bien las partes deban y puedan presentar.
De igual manera observa esta defensa, que el Juez revoca la citada fórmula de cumplimiento de pena, basándose en lo dicho en un acto (audiencia) cargado de nulidad absoluta, por no haber estado presente las partes de conformidad con el Artículo 49, Numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la defensa que la realización de la Audiencia es un acto de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, máxime cuando fue acordado por el Tribunal Primero de Ejecución.
DE LA PETICIÓN
Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente:1) Se admita el recurso de apelación incoado contra la decisión de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 20-10-2009 dictado por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución, 2) Sea declarado con lugar el presente recurso, (…)”

CONTESTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Estando dentro del lapso legal correspondiente, los representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contestan el Recurso de Apelación de Auto, en escrito inserto a los folios del 31 al 39, escrito en el que entre otras cosas señala lo siguiente:

•(…)Una vez expuestas las razones de la ciudadana Juzgadora y de la parte apelante, corresponde al Ministerio Público aportar sus observaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos de seguido:
Es claro que la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
En este mismo orden de ideas se establece también en la Constitución Nacional el Principio de la Legalidad en la Aplicación de las Penal (sic) y los Delitos, tal como lo ilustra muy claramente la Dra. Maria Gracia Morais, en su Obra La Pena: Su Ejecución En el Código Orgánico Procesal Penal, (…) Ahora bien es claro para todos los operadores de justicia que pertenecemos a la Jurisdicción de Ejecución Penal que los Jueces Ejercen labores de vigilancia penitenciaria e imponen en ejercicio de sus facultades legales obligaciones a los ciudadanos que les corresponde cumplir con un Destacamento de Trabajo, circunstancia que le es impuesta desde el momento en que se les informa sobre la aplicación de la medida a su favor, tal como lo establece el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces el Juez de Ejecución pudo constatar una situación en la cual el penado de autos se encontraba evadido del Centro de Pernocta desde el 6 de agosto de 2009, según informe que corre inserto al folio 242, sin que ante su delegado de prueba haya justificado en forma alguna dicha evasión.
La obligación que tiene dicho penado de pernoctar diariamente impuesto al momento de serie concedido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo fue incumplida de forma innegable por parte del penado, por lo cual opera lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo dicha declaratoria ser realizada de oficio por parte del Juez de Ejecución, circunstancia que ha vista de esta Representación Fiscal ocurrió.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos con el debido respeto, que mantenga la decisión tomada por la Juez 1º de Ejecución, en la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano Edgar Ramón Gutiérrez Avendaño, ya identificado, por cuanto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es revocar la Medida de Destacamento de Trabajo, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por el penado en base a los argumentos aquí esgrimidos. (…)”

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 21 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica decisión en la que señala lo siguiente:

“(…)El 20 de octubre de 2009, el tribunal realizó audiencia para escuchar al penado EDGAR RAMON GUTIERREZ AVENDADO, con ocasión de haberse materializado su aprehensión, según auto que ordenó su aprehensión de fecha 23 de septiembre de 2009, en dicha audiencia se ratificó la revocatoria del destacamento de trabajo y se ordenó su privación de libertad.
El tribunal de conformidad con los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos que seguidamente se establecen:
Antecedentes
El 23 de septiembre de 2009, el tribunal “REVOCA el destacamento de trabajo acordado el 27 de julio de 2009, a GUTIERREZ AVENDAÑO EDGAR RAMÓN, por incumplimiento de su obligación de pernoctar diariamente en el Centro de Pernota José Maria Olaso, y ordena sus aprehensión. Oficiarse lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado”
Fundamentos de la Revocatoria
En el caso que nos ocupa, el penado EDGAR RAMÓN GUTIERREZ AVENDAÑO fue aprehendido el 18 de octubre de 2009, a las dos de la madrugada, y presentado dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión, según el sello de alguacilazgo a las 9:26 del 18 de octubre de 2009, de manera que el acto fue fijado para las 2:30 de la tarde, por razones de contar con un solo secretario, una sola sala y los ocho (08) actos previamente fijados en las causas:
1. LP01-P-2006-004039.
2. LP01-P-2008-003648.
3. LL01-P-2002-000006.
4. LP01-P-2009-000066.
5. LP01-P-2007-002045.
6. LP01-P-2008-005803.
7. LP01-P-2008-002810.
8. LP01-P-2009-001767.
No obstante lo anterior, celebrada la audiencia e impuesto el penado EDGAR RAMÓN GUTIERREZ AVENDAÑO de la orden de aprehensión, expuso cito: “Yo dejé de pernoctar porque tuve que cuidar a mi mamá porque tuvo un accidente, quedando impedida para trabajar, que vive en la Mesa de los Indios, y no tenía quien la cuidara y atendiera a mis hermanos, me comprometo a presentar constancias médicas y también constancia de trabajo desde el 3 de agosto 2009, reconozco que no avisé al Tribunal y al Centro de Pernocta”.
Al respecto, considera el tribunal que no existe en la causa, ni él presentó un solo elemento de convicción que sustente el argumento del penado, por ello, debe concluirse que incumplió las obligaciones impuestas el 27 de julio de 2009, al acordársele el DESCATAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo una de ellas:
Pernoctar diariamente y en el horario de entrada y salida establecido en dicha institución, en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida; así como cumplir con las normas internas que rigen en ese lugar”.

Al no pernotar, el penado se encontraba –EVADIDO- desde el 06 de agosto de 2009, según oficio 725-09 (folio 242), de fecha 06 de agosto de 2009, suscrito por la Abog. Jeannette Avila Rojas, en el que informa que “el penado GUTIERREZ AVENDAÑO EDGAR RAMÓN, Causa N° LP01-P-2007004473, desde el día 03 de agosto de 2009, hasta la presente fecha no se ha presentado a pernotar desconociéndose su ubicación por lo que se considera EVADIDO…”.
Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Así las cosas, el penado GUTIERREZ AVENDAÑO EDGAR RAMÓN incumplió la obligación de Pernoctar diariamente, en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, y visto que hasta el día de hoy 23 de septiembre del 2009, no ha pernotado, no queda otra alternativa que revocarle la medida de destacamento de trabajo y ordenar su privación de libertad. Así se declara
De los Argumentos de la Defensa
En cuanto a los alegatos de la Abg. Belén Ramírez, al exponer cito: “Esta Defensa como punto previo deseo dejar constancia que consta al folio 251 y 252 acta de Audiencia especial en relación al incumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido deseo dejar constancia que para esta audiencia no fue notificada la Defensa Publica motivo por el cual no se asistió a la misma….”.
Al folio 250 se encuentra agregada original de Boleta de Notificación de fecha 11 de Agosto de 2009, con el N° LL01BOL2009006170, suscrita por la Abg. Belén Ramírez, según nota del vuelto suscrita por el Alguacil Iván Suárez, dicha boleta señala cito: “Así mismo en esta misma fecha se fijó Audiencia Especial para oír al penado para el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA”

Para mayor abundamiento dice la defensora, cito: “…más sin embargo se evidencia que se realizó y el Fiscal del Ministerio Publico ratificó la Revocatoria del Beneficio, acordando el Tribunal la revocatoria del mismo y ordenando ORDEN DE APREHENSION sin haber escuchado los alegatos que hubiese podido presentar la Defensa Pública en aras de garantizar los derechos de mi defendido, situación que preocupa en demasía a esta Defensora Publica, en virtud del Principio Constitucional del Derecho a la defensa y el debido proceso, máxime cuando el contenido de la audiencia realizada sin la presencia del la Defensa Publica trae como consecuencias irreparables la Reclusión de mi Defendido en el Centro Penitenciario de la Región Andina”.
Al folio 280 se encuentra agregada original de Boleta de Notificación de fecha 19 de Octubre de 2009, con el N° LL01BOL2009006982, suscrita por la Abg. Belén Ramírez, según nota del vuelto suscrita por el Alguacil Delis Jorge, dicha boleta señala cito: “…que este Tribunal de Ejecución N° 01 en decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, ordenó la aprehensión del ciudadano GUTIERREZ AVENDAÑO EDGAR RAMON, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA;”
Finalmente, se evidencia que la defensa fue notificada, de la realización de la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2009, y del auto fundado de fecha 23 de septiembre de 2009, que revoca el destacamento de trabajo y ordena la aprensión del penado. Ahora bien, también es notorio que la Defensora Pública Abg. Xiomara Belén Ramírez González, mintió al tribunal sobre su falta de notificación y no asistió a la audiencia del 21 de septiembre de 2009, ni presentó excusa alguna por su ausencia. Por otra parte, sus alegatos resultan temerarios cuando dice que la audiencia realizada sin la presencia del la Defensa Publica trae consecuencias irreparables como la Reclusión de mi Defendido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, esto demuestra al Tribunal que se ha perjudicado al penado GUTIERREZ AVENDAÑO EDGAR RAMÓN, por su ineficacia, la cual menoscabó los derechos del penado a formular solicitudes y observaciones, resultado revocado y aprehendido. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el destacamento de trabajo acordado el 27 de julio de 2009, a favor de GUTIERREZ AVENDAÑO EDGAR RAMÓN, por incumplimiento de su obligación de pernotar diariamente en el Centro de Pernota José Maria Olaso, y ordena sus privación de libertad. (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido el contenido del escrito del Recurso de Apelación, la contestación al mismo realizado por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el contenido de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, para decir hace las siguientes consideraciones:
En primer término es necesario señalar, que el Juez de Ejecución, debe velar no sólo porque se respeten los derechos del penado, sino que además debe velar porque se respete la legalidad de la sentencia y el cumplimiento de la pena.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que efectivamente al penado se le había otorgado una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, consistente en el destacamento de trabajo, el cual es una figura que comporta que el penado salga del establecimiento carcelario a trabajar y finalizada la jornada debe regresar al establecimiento a pernoctar, obligación esta que fue considera por el Tribunal de primera Instancia como una de las condiciones al momento de habérsele otorgado el citado beneficio.
Es necesario señalar que en la fase de ejecución coexisten dos caracteres íntimamente ligados, a saber las siguientes un de carácter judicial, que le corresponde a los Tribunales de Ejecución y otro carácter administrativo que le corresponde a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Así pues una vez como al penado se le conceda la formula alternativa al cumplimiento de la pena, el delgado de prueba, que es un funcionario adscrito Dirección de Prisiones del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, es quien debe supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal en la decisión (art. 495 del Código Orgánico Procesal Penal ), debiendo informar este funcionario al Tribunal todo lo atinente al comportamiento del penado.
Así pues de las actuaciones se evidencia que en fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, oficio 725-09, suscrito por la Abogado Jeannette Ávila y la Criminólogo Maria Muñoz, en el que indica que el penado Edgar Gutiérrez se encuentra evadido, toda vez que habiendo tenido tiempo suficiente tanto el penado como sus allegados para presentar justificativo no lo hicieron.
Ante esta circunstancia, el Tribunal de Ejecución acordó fijar una audiencia especial librando boletas de notificación, audiencia esta a la que no asistió la Abogada de la Defensa a pesar de estar debidamente notificada, tal y como se evidencia de la boleta inserta al folio 250 del asunto principal signado con el número LP01-P-2007-004473.
Hechas estas consideraciones debe señalar esta Corte de Apelaciones que la Defensa indica a en su escrito contenido del recurso de apelación, que se debió haber agotado las vías para citar al penado, lo cual no puede ser considerado por esta Corte de Apelaciones, toda vez que los penados que se encuentran cumpliendo la formula de Destacamento de Trabajo, deben pernotar dentro en el recinto señalado por el Juez, ya que de manera alguna debe considerarse el Destacamento de Trabajo como una Libertad condicional, donde el penado reside en un lugar distinto a una Institución de índole penitenciario, en el caso del estado Mérida, tenemos que fue creado por orden del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, el Centro de Pernocta José Maria Olaso, como institución para la pernocta de los penado que se encuentre en Destacamento de Trabajo, sitió este donde debía ser localizado el penado, lo cual no fue posible toda vez que el mismo efectivamente había evadido dicha institución, tal y como lo indicó el Delegado de Prueba en su comunicación.
Es necesario indicar que un Beneficio, puede ser revocado de oficio por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público o a solicitud de la víctima y que si bien no se escucho la opinión del penado, la Revocatoria del Beneficio fue solicitada por el Delegado de Prueba y ratificada por el Ministerio Público, no pudiendo considerar esta Corte de Apelaciones que en la Audiencia celebrada por el Tribunal de Ejecución pudiera ser considerada como un mini juicio a puerta cerrada
Vale la pena, traer a colación, que unos de los fines de la pena es la reeducación del penado y su rehabilitación para su reinserción en la sociedad, lo cual solo podrá ser logrado mediante la supervisión de todas las actividades del penado.
Con relación a lo alegado por la Defensa en su escrito relacionado con que no se tomo en cuento lo manifestado por el penado en el sentido que él (el penado) dejó de trabajar, en virtud de que su progenitora tuvo un accidente y tenía que cuidarla, vale la pena señalar que la Delegado de Prueba, en uno de sus oficios indicó que el penado tuvo el tiempo suficiente para que presentara él o sus familiares, los soportes que justificaran su inasistencia al Centro de Pernocta lo cual no fue realizado.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal, se evidencia que efectivamente en fecha 20/10/2009, se celebró audiencia para imponer al penado de los motivos de la orden de aprehensión, que en dicha oportunidad el penado tampoco presento pruebas para justificar su ausencia del Centro de Pernocta, por lo que el Tribunal de Ejecución, ratifico la Revocatoria del Destacamento de Trabajo.
Para finalizar, debe esta Sala indicar que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en Venezuela tienen como objeto permitirle al penado su reinserción a la sociedad, en tal sentido esta reinserción es progresiva es decir consta de varios pasos, este proceso, exige que un cúmulo de derechos y obligaciones acompañen al penado en la fase de ejecución de la pena; de allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, pero igualmente el cumplir con una serie de obligaciones establecidos en las leyes que rigen la materia, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas. Por tal razón, los Tribunales de Ejecución debe velar por mantener un equilibrio entre el interés de la sociedad, la víctima, el condenado y el orden jurídico. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que el penado sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad con lo cual se adentra a la humanización de la pena.
Ahora bien, de la lectura del texto integro de la decisión se evidencia que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, que el penado admitió que no justificó su ausencia en el Centro de Pernocta, faltando como consecuencia de ello a unas de las condiciones establecidas por el Tribunal al momento de haberle otorgado el Destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado de la Defensa, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado BELÉN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15) Penal Ordinario en fase de Ejecución de Sentencia, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, procediendo en mi carácter de defensora del ciudadano EDGAR RAMÓN GUTlÉRREZ AVENDAÑO, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual Revocó el Destacamento de Trabajo al penado ciudadano EDGAR RAMÓN GUTIÉRREZ AVENDAÑO.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21/10/2009.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al penado. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _________se libraron Boletas Números _____________________, traslado N° __________________________________
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