REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000253
ASUNTO : LP01-R-2009-000253

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el vigía, y como tal del acusado BARBOSA VERGEL JORGE FELIPE.

ESCRITO DE APELACION

Consta a los folios del 01 al 04, de las actuaciones, escrito contentivo de la apelación interpuesta por la Abogado Lissett Ruiz, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:

“(…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem: “Falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”; Interpongo formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión contenida en la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), que obra en el legajo N° LP11-P-2008-3202, dictada por este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, donde se condena al acusado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor conforme a la ley sustantiva penal, a tal efecto ocurro y expongo:

…OMISSIS…

CAPITULO III
DE LA FALTA Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Incurre el Juez a quo en el vicio de contradicción, en razón a que los hechos que el Tribunal consideró acreditados en la sentencia recurrida, no están acordes con las pruebas presentadas o producidas en el debate oral y público; señala el juez a quo, ello deviene en la valoración que hiciere de la declaración de los acusados por cuanto aseveró situaciones no dichas por éstos últimos en el debate, y obsérvese en el capitulo IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; folio 396 que señaló a quo, … que no es verás, que el acusado José Joaquín Pérez haya llegado el día de los hechos a la bodega de seis y seis y treinta de la tarde en compañía de Jorge Barboza, que sólo tomó refrescos y que no conocía las personas que les ofrecieron la moto en venta, pues de la declaración el co-acusado Jorge Felipe Barboza, el mismo declaró todo lo contrario, pues manifestó que había llegado a la bodega a las cuatro de la tarde en compañía de José Joaquín Guerrero, que tomaron cervezas y que los dos habían conocido en una peluquería a las dos personas que les ofrecieron la moto en venta.- (el subrayado es de la defensa). Considera la defensa pública que el a quo incurre en FALSO SUPUESTO, pues obsérvese la declaración del acusado Jorge Barboza, que en forma alguna se desprende de lo dicho por él en el juicio, la aseveración que hace el a quo, así las cosas tenemos: Acta de debate, folio 355, declaración de Jorge Barboza: pregunta la defensa: ¿Sabe usted si Joaquín conocía a esos muchachos? R.- No tengo conocimiento que Joaquín conociera a éstos jóvenes.- (refiriéndose a las personas que les ofrecieron la moto en venta el día de los hechos).- Tampoco se desprende en forma alguna que el acusado Jorge Barboza haya dicho que llegó a la bodega (el lugar donde ellos ingerir licor el día de los hechos) a las cuatro de la tarde; asimismo conduce al Tribunal que las declaraciones de los acusados eran contrarias porque no se desprendió en forma alguna que estuviesen tomando cerveza… pregunta la defensa ¿si ello fuere así, cómo se justifica la no valoración del a quo en lo señalado por la víctima cuando respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Público, entre ellas ¿Qué hicieron ellos? R.-arrancaron y la moto se levantó, ellos estaban tomados.- (…) Es importante ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que ninguno de mis defendidos tiene cicatriz notable o algo que se le parezca en la mejilla, aunado a que la víctima sólo hizo referencia a que la moto hallada en poder o no de los acusados era la moto descrita por él como robada.- Contrariamente a lo dicho por los funcionarios actuantes en relación a la que la víctima los había reconocido ( a los acusados) por la ropa y descripción de la misma y tomando igualmente en cuenta que en la inspección realizada a los acusados no se les halló arma alguna y así se desprendió de la declaración de los órganos de prueba, situación ésta que favorecía a los acusados y que debió ser valorada por el a quo para emitir una sentencia que no diera lugar a dudas sobre la culpabilidad de éstos últimos.-
CAPITULO IV
PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.-
En la valoración realizada por el a quo, no se desprende de forma alguna el grado de participación de los acusados en la comisión del delito antes aludido, pues sólo se limitó la recurrente a determinar de forma genérica la presunta participación de éstos últimos en la comisión del delito; vale decir, como autor, cómplice, cooperador, en fin, obsérvese: CAPITULO III.- HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS… Con ocasión del Juicio Oral y Público, considera éste Tribunal Unipersonal que los hechos atribuidos por el Ministerio Público quedaron suficientemente demostrados en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… en calidad de autores y partícipes materiales y voluntarios, en perjuicio del adolescente… pero no discrimina en forma alguna cómo fue esa participación en dicha comisión del delito, tomando muy en cuenta que el Ministerio Publico no señaló en forma alguna la participación de cada uno de ellos, enfocando cada elemento de convicción con respecto a cada uno de ellos (ACERVO PROBATORIO), siendo contraria dicha sentencia a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León N° 323 de fecha 14-09-04, donde señala lo siguiente: “ Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”.
Ello conlleva, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con todo respeto, que existiendo éste deber para el sentenciador de motivar su sentencia bien sea de culpabilidad o no, en la comisión de un determinado delito, y máxime en el presente caso cuando eran dos los acusados, lo que induce al fenómeno de la participación en relación a la intervención de un número de agentes en el proceso de ejecución de una determinada conducta delictiva; y no habiendo realizado el a quo esta delimitación en la participación de cada uno de los acusados en la perpetración del delito, lo más ajustado a derecho y como PETITORIO es: decretar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión, con todas las garantías constitucionales que amparan las personas sometidas al proceso penal y como solicitud de la defensa pública se le otorgue una medida cautelar menos gravosa sustituyendo así la privación de libertad que ostenta el acusado JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL (…)”

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 23 de Noviembre del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria en los términos siguientes:
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 28 de Mayo, 05, 12 Y 29 de Junio y 10 de Julio de 2009, en la presente causa seguida en contra de los acusados JOSÉ JOAQUIN GUERRERO PÉREZ Y JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL, anteriormente identificados, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.
…OMISSIS…
CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Con ocasión del Juicio Oral y Público, considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados JOSÉ JOAQUIN GUERRERO PÉREZ Y JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL, quedaron suficientemente demostrados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en calidad de autores o partícipes materiales y voluntarios, en perjuicio del adolescente F.A.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA), que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el día 17-12-2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, los acusados JOSÉ JOAQUIN GUERRERO PÉREZ y JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL, llegaron al Sector "la Inmaculada", ubicado en la vía pública, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de lora, Estado Mérida, donde se encontraba parado el Adolescente víctima en espera de que le abrieran la puerta de la vivienda de su tío, y se colocaron por detrás de él, hacia el lado derecho y le manifestaron "CHAMO ESTÁ ROBADO", procediendo el Adolescente víctima a no tomarle importancia, recibiendo por segunda vez la manifestación "CHAMO ESTÁ ROBADO", cuando observa que uno de ellos, el cual presenta piel morena, lo apuntaba con un Arma de Fuego, y al ver el Adolescente el Arma de Fuego, levantó las manos y los acusados lo despojaron de su vehículo automotor, tipo Moto, marca Bera, modelo Jaguar, y procedieron a huir del lugar en dirección hacia la población de esta ciudad de El Vigía,(…) La conclusión anterior de este tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se señalan, delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Unipersonal con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:
1) Declaración del Experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, Estado Miranda. quien ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Nº 02314, de fecha 18-12-2008, y del Acta de Inspección Técnica Nº 02321, de fecha 18-12-2008, insertas a los folios 39 y 40 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: "En cuanto a la primera inspección, eso fue el 18-12-2008, en compañía del experto Alberti Pinzón, nos trasladamos hacia el Sector La Inmaculada de la población de Guayabones a los fines de realizar inspección técnica en el sitio donde se ocurrieron los hechos, se trataba de una vía pública, de suceso abierto, a la intemperie, de libre acceso ... En cuanto a la segunda inspección, luego de practicar la inspección anteriormente mencionada, nos trasládanos al Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque, con la finalidad de inspeccionar un vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo Jaguar, color Gris, la misma se encontraba en buen estado de conservación y luego nos trasladamos al despacho". (…)
2) Declaración del Experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia Química N° 9700-067-DC- 140, de fecha 22-01-2009, inserta al folio 220 y su vuelto de las actuaciones, y declaró que: "Se trata de una experticia química tomadas a cuatro segmentos de macerados, realizados en ambas manos de unos sujetos, específicamente a los ciudadanos José Joaquín Guerrero Pérez y Jorge Felipe Barboza Vergel, los cuales fueron sometidos a análisis químico, dando como resultado negativo para la presencia de Ion Nitrato, que es la presencia de pólvora que puede existir ante la manipulación de un arma de fuego (que fue disparada), es decir al hacer el disparo hace una desfloración, ya que la cámara del fulminante suelta una chispa, y los componentes de la pólvora se adhieren a la piel y esto dio como resultado negativo en los sujetos que se practicó la experticia". (…).
3) Declaración del Ex Funcionario EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA, quien para el momento del hecho se encontraba adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial SIN°, de fecha 17-12-2008, inserta al folio 4 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: "Eso fue en fecha 17 de diciembre, como a las 7:00 de la noche, yo estaba en compañía del Distinguido Jhon Campuzano, en moto recorriendo el pueblo de Guayabones, cuando se acercó un joven y nos dijo que unos sujetos le habían robado la moto y que habían agarrado la vía Guayabones hacia El Vigía, y mi compañero y yo agarramos esa vía y visualizamos una moto con dos personas en el Sector Caño Caimán, le dimos la voz de alto, los detuvimos, se le hizo el respectivo chequeo, llamamos a otros compañeros para que se trasladaran al sitio, para ese momento no portaban ningún tipo de arma, pero por las características de cómo andaban vestidos concordaban con ellos, cuando llegó la patrulla los subimos y nos trasladamos hasta la estación de seguridad Parroquial, allí llegó el adolescente y dijo que habían sido ellos, procedimos a llamar a la fiscal y se realizaron las respectivas actuaciones". (…) 4) Declaración del Experto ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0609, de fecha 18-12-2008, del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT-061O, de fecha 18-12-2008, del Acta de Avalúo Comercial N° 9700-230-AT-0611, de fecha 18-12-2008, del Acta de Inspección Técnica N° 02314, de fecha 18-12-2008 y Acta de Inspección Técnica N° 02321, 'de fecha 18-12-2008, insertas a los tolios 46,47,48,39 Y 40 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: "En cuanto a la primera, la experticia fue practicada a unas prendas de vestir, eran dos pantalones de color azul, uno talla 28 y el otro talla 32, dos franelas, una de color negro y verde con figuras en blanco y gris y la otra de color naranja, blanco y azul y dos gorras, una de color azul, verde y marrón y la otra de color blanco. En cuanto a la segunda, hice un reconocimiento a un arma de fuego. tipo pistola, calibre 380 mm., sin serial aparente, con empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, de disparo semiautomática con su respectivo cargador. En cuanto a la tercera, se le practicó la experticia a un vehículo automotor, tipo moto, marca Bera, modelo Jaguar, año 2008, de color gris, placa AB8L09D. En cuanto a la cuarta, se practicó la inspección al lugar donde sucedió el hecho, se trata de una vía pública, Sector La Inmaculada, Guayabones, Estado Mérida, es un lugar abierto, expuesto a la vista del público, presenta calzada de asfalto en ambos sentidos, la misma fue realizada el 18-12-2008, , a las 04:00 de la tarde. En cuanto a la última, se practicó la inspección en el estacionamiento El Vigía, lugar a donde fue trasladado el vehículo Moto, marca Bera, modelo Jaguar, color Gris, año 2008, placa AB8L09D, la latonería y pintura estaba en regular estado de uso y conservación". (…)
5) Declaración del Ex Funcionario HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, quien para el momento del hecho se encontraba adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial SIN°, de fecha 17-12-2008, inserta al folio 4 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: "El diecisiete de diciembre del año que pasó, a eso de las seis y treinta de la tarde, nos encontrábamos en el Sector de Guayabones patrullando, yo iba en la Unidad 243 y los compañeros Jhon Campuzano agente Evaristo Avendaño andaban en moto, en eso se nos acerca un joven y nos manifestó que dos personas portando pistola lo despojaron de su moto y nos describió como vestían, asimismo nos manifestó que los mismos se dirigían vía hacia El Vigía, se hizo la persecución de los mismos y se logró avistarlos en Caño Caimán, frente a la cruz de la misión los mandamos a parar, se les preguntó sobre la procedencia de la moto y no supieron que contestar, por lo que fueron trasladados hasta el comando de Guayabones." (…)
6) Declaración del coacusado JOSÉ JOAQUIN GUERRERO PÉREZ: "Ese día yo me encontraba en compañía de Jorge Barboza en una bodega, el día 17 de diciembre, cuando llegaron dos personas en una moto, incluso en la moto que le robaron al señor Freddy y nos dijeron que la estaban vendiendo, le dijimos para probarla y en eso llegaron dos funcionarios, ellos no nos pidieron las licencias ni nada, cuando nos llevaron al comando en Guayabones, el ciudadano Freddy lo que dijo fue que esa era la moto que me robaron, ellos nunca nos han visto ni nos han parado de frente para que nos diga si nosotros fuimos o no las personas que le robamos la moto, nunca ha habido un reconocimiento." (…)
7) Declaración del coacusado JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL: "Yo me encontraba ese día en Caño Blanco, estaba tomando con mi compañero, entonces llegaron unos chamos que conocí en donde me estaba cortando el pelo, y nos ofreció la moto en que andaban y nos dijo que la probáramos y en el Sector Caño Caimán la policía dijo que nos detuviéramos" . (…)
8) Declaración del adolescente víctima F.A.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), quien declaró que: "El pasado año 2008 me encontraba en mi casa, cuando me llamó mi mamá para que fuera a la casa de mi tío a buscar un dinero, cuando estoy en la puerta parado me llegaron dos sujetos y me dicen chamo está robado, yo pensé que era en broma y me dicen chamo esta robado, y como mi papá me ha dicho siempre que cuando nos vayan a robar entreguemos todo, les dije tranquilo y se llevaron la moto, vi como era su vestimenta y enseguida ubiqué otra moto, verifiqué donde estaban, estaban en una licorería, cuando vi la patrulla les avise a los policías, a ellos los detuvieron y los trasladaron al comando, los logré ver en el comando hasta sin ropa". (…)
DOCUMENTALES
1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0609, de fecha 18-12-2008, cursante al folio 46 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita las evidencias físicas incautadas a los acusados, y sus características mas resaltantes, consistentes en: seis piezas usadas como prendas de vestir.
2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-061O, de fecha 18-12-2008, cursante al folio 47 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita la evidencia física incautada en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, y sus características mas resaltantes, consistente en: un arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola.
3) Experticia de Avalúo Real N° 9700-230-AT-0611, de fecha 18-12-2008, cursante al folio 48 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita la evidencia física incautada en poder de los acusados, y sus características mas resaltantes, consistente en: un vehículo automotor tipo moto, del cual fue despojado la víctima.
4) Inspección Técnica N° 02314, de fecha 18-12-2008, cursante al folio 39 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar, donde los acusados cometieron el hecho y sus características más resaltantes.
5) Inspección Técnica N° 02321, de fecha 18-12-2008, cursante al folio 40 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita, el lugar donde se realizo la inspección al vehículo automotor tipo moto, y las características más resaltantes del lugar y del vehículo automotor tipo moto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 17 de Diciembre de 2.008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en el Sector "La Inmaculada", ubicado en la vía pública de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por los acusados JOSÉ JOAQUIN GUERRERO PÉREZ y JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL, quienes llegaron al lugar antes señalado para el momento en que se encontraba parado el Adolescente víctima de espaldas junto a su vehículo automotor tipo moto, en espera de que le abrieran la puerta de la vivienda de su tío, portando uno de ellos un arma de fuego, con la cual lo sometieron y le manifestaron "CHAMO ESTA ROBADO", Y bajo amenazas a la vida lo despojaron del vehículo automotor tipo moto.
Estableciéndose que los acusados JOSÉ JOAQUIN GUERRERO PÉREZ y JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL, son los autores materiales del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 3 eiusdem, toda vez que se verificó que el día 17-12-2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en el Sector "La lnmaculada", ubicado en la vía pública, de la población de Guayabones. Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, sometieron al Adolescente víctima bajo amenazas a la vida, portando uno de ellos un arma de fuego y lo despojaron del vehículo automotor tipo moto de su propiedad, siendo aprehendidos momentos después cuando se desplazaban en dicho vehículo automotor por la carretera panamericana, en sentido Guayabones - El Vigía, específicamente a puesto, se hace importante, señalar que la ciudadana jueza del A Quo, emite su decisión basándose en lo que establece el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, en los conocimiento científicos, las máximas de experiencia y la lógica, es decir, que la operadora de justicia adminiculó el conjunto de elementos probatorios, y de acuerdo a los mismos adoptó la decisión recurrida, lo que a nuestro humilde criterio no constituye falta y contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia relativa a que el A Quo no discrimina en forma alguna la participación en la comisión del delito, es necesario observar que la víctima del hecho, manifiesta que las dos personas al momento de robarle su vehículo automotor (moto) le dicen la frase “(…) chamo estas tumbao (…).”

Pongamos como ejemplo común, la situación en donde dos personas empleando armas de fuego irrumpen en un lugar y dicen este es un atraco, y luego de una persecución son aprehendidos, es lógico que la calificación jurídica para ambos sea la de Robo Agravado.
Así las cosas, considera esta alzada que la conducta desplegada tanto por el ciudadano Jorge Felipe Barboza Vergel, como por el ciudadano José Joaquín Guerrero Pérez, encuadra en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo acertada la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de la recurrida, por lo que la segunda denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el Recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el vigía, y como tal del acusado BARBOSA VERGEL JORGE FELIPE, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía en fecha 23/11/209.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual entre otras cosas condenó al ciudadano JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasladase al encausado. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas _______________________________, traslado N° _____________________

Sria