REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LP01-R-2009-000043
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Vista la apelación interpuesta por la Abogado Belén Xiomara Ramírez González, actuando con el carácter de Defensores Público del penado LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 18 de Febrero de 2009, Declaró son lugar el Permiso de Supervisión Especial. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal signado con el número LK01-P-2002-000065, se evidencia que en fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de esta sede judicial, acordó a favor del referido penado la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena; así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, contra la decisión del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse decretado acordado la formula alternativa al cumplimiento de la pena, consistente en la Libertad Condicional.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al penado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial, que acordó la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado LEONEL JOSE PARRA UZVATEGUI, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Abogado Belén Xiomara Ramírez González, actuando con el carácter de Defensores Público del penado LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 18 de Febrero de 2009, Declaró sin lugar el Permiso de Supervisión Especial, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
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