REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010368
ASUNTO : LP01-R-2008-000083

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por los Representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Abril de 2008, acordó No admitir la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, y como consecuencia de la extinción de la acción penal se decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48.8 eiusdem.


ESCRITO DE APELACION

Cursa a los folios del 01 al 27 de las actuaciones, escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) El Tribunal a quo, decretó el sobreseimiento de la causa porque consideró que al delito de Lesiones Personales Leves y Privación Ilegitima de la Libertad, no le es aplicable el precepto Constitucional establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional, relativo a la imprescriptibilidad de las acciones de los delitos contra los derechos humanos, por cuanto consideró que en nuestra legislación vigente no ha establecido expresamente que este tipo de conductas deban ser consideradas de tal magnitud o que se encuentren revestidos de una situación o tratamiento especial y diferente por vulnerar derechos humanos.
…OMISSIS…
en Primer término: como punto previo y en relación a lo alegado por la defensa ratifico la prescripción penal, el tribunal considera que efectivamente que la razón asiste a los defensores, por cuanto el hecho delictivo que dio origen a esta causa se acontece el día 06-02-04, siendo hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, tiempo suficiente para considerar que la acción penal se ha extinguido por la prescripción para todos los delitos, conforme a los numerales 5 y 6 del articulo 108 del código penal venezolano, ya que el relación a este, el tribunal no comparte el criterio del ministerio publico, en cuanto de que se trate de hechos prescriptibles ya que la legislación venezolana no consagra que delitos debe ser considerados como tales; estimarlo de otra manera a criterio de quien decide atentaría contra el principio de legalidad, en razón de anteriormente dicho. De otro lado, no se evidencia, que exista algún tipo de acto procesal que haya producido la interrupción de la prescripción. En segundo término: por tanto no se admite la acusación fiscal, y en su defecto se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE, JOSE MACEDONIO DAVILA CASTRO Y JOSE DANIEL GUERRERO conforme a lo estipulado en el numeral 318 del el COPP.”
VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las siguientes:
NUMERAL PRIMERO: Las que le pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Ahora bien, el Ministerio Publico considera que en el presente caso el Tribunal tomo una decisión trascendental como lo fue el ponerle termino a un proceso penal con los efectos análogos a los de la sentencia absolutoria provocando los efectos de la cosa juzgada en la cual los sujetos activos fueron funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, es decir, en representación del estado, vulneraron y lesionaron derechos fundamentales de la victima tales como el de la integridad física y libertad personal, no permitiéndole al Ministerio Publico la posibilidad jurídica de continuar con este proceso a los fines de establecer la responsabilidad criminal de los autores durante la fase subsiguiente, quedando impune dicho delito cometido, causándole tal decisión un gravamen irreparable a la victima y al Ministerio Publico como titular de la acción penal en representación del estado Venezolano, por inobservancia de una norma jurídica de rango constitucional tal como lo es el contenido del articulo 29 de nuestra carta magna, norma que se encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y es de observación y aplicación obligatoria para todos los órganos de justicia, tal como lo establece el articulo 7" La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta constitución" .
El Tribunal de Control consideró "que la legislación venezolana no consagra que tipo de delitos deben ser considerados como tales, estimarlo de otra manera a criterio de quien decide atentaría contra el principio de legalidad, en razón de lo anteriormente dicho". Al respecto cabe señalar en primer lugar, que si bien es cierto que dentro del Código Penal Venezolano, el cual es la norma sustantiva por excelencia no se establece un catalogo o capitulo aparte de todos los delitos que deben ser considerados como violatorios o que atentan y vulneran derechos fundamentales, no menos cierto es, que Venezuela a (sic) suscrito convenios internacionales a través de los cuales se establecen los bienes jurídicos considerados inherentes a la dignidad humana y por ende fundamentales de todo individuo, los cuales al comparar/os con nuestra legislación interna o domestica observamos que se encuentran disgregados en todo su articulado, tal como observamos cuando se habla del derecho a la vida lo encontramos regulado por el delito de Homicidio con agravantes especificas para funcionarios policiales, otra modalidad es el delito de Desaparición forzada de personas, cuando se refiere la tutela del bien jurídico de la integridad física lo equiparamos en nuestra legislación interna al delito de Lesiones intencionales, cuando se refiere a la Libertad personal, se prevé el delito de Privación ilegitima de la libertad perpetrada por funcionario publico, cuando se refiere- a la inviolabilidad del domicilio, encontramos el delito de violación de domicilio, regulando tal delito con formalidades procedimentales previstas de reglas y excepciones a través de la figura legal del allanamiento de morada (a los fines de garantizar este derecho fundamental) cuando nos referimos a torturas y tratos crueles o denigrantes encontramos en el artículo 181 primer parágrafo el delito de Atropellos de personas detenidas, entre otros. Tal como se puede observar no existe el fundamento invocado por el tribunal a quo y por la defensa, en segundo lugar, nuestra constitución nacional establece que los tribunales de justicia deberán garantizar los derechos de la victima, al señalar en el articulo 27 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ... " Así mismo el articulo 22, señala: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otro que siendo inherentes a la persona, no figures expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. ", es decir que no puede la defensa pretender que se englobe en una lista los derechos humanos y decir estos son todos los que constituyen esta clase de bienes jurídicos que deben entenderse como violaciones a los derechos humanos, ya que estos pueden adoptar formas nuevas y el estado debe ampararlos tal como establece el articulo 19 (Principio de Progresividad de los derechos humanos) que señala: " El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que lo desarrollen. "
Tal como se observa los derechos humanos es el principal caballo de batalla de la presente constitución. Las medidas que se toman en contra de las violaciones de derechos humanos humillaciones, atropellos, desapariciones, asesina os, detenciones, son claras y terminantes llegando incluso nuestra constitución a establecer una instancia superior (Sistema de protección internacional) una vez agotada todas las instancias internas de aplicación directa a través de las leyes aprobatorias la cual constituye una ley formal que los incorpora directamente a la legislación nacional, antes incluso de su ratificación, lo que impide al estado parte de ese convenio internacional, invocar la insuficiencia del derecho interno como justificación de la violación de una obligación internacional por constituir un compromiso internacional ineludible. Dicha circunstancia deviene en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela estableció en la carta magna como valores supremos del estado venezolano en su artículo 2 la preeminencia de los derechos humanos.

En el plano internacional, el Articulo 5 del PDCP(Pacto de San José): establece: " .. 1.-Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. - No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. "
…OMISSIS…
Si bien los derechos humanos significan una garantía para la protección integral del individuo ante el ejercicio del Poder Público, al examinar lo relativo a quién puede ser sujeto activo de la violación de derechos humanos, nos encontramos con dos enfoques, primero: el que atribuye al estado ser el único sujeto activo de la violación de los derechos humanos, y segundo: el que considera no sólo al estado sino que, además, a los particulares como agentes violadores de tales derechos.
El primer enfoque se sustenta, entre otras razones, en que los derechos humanos se corresponden con la dignidad de la persona humana frente a Poder Público el cual es ejercido en forma exclusiva por el Estado, asimismo se apoya en que desde el punto de vista del derecho internacional, sólo los Estados pueden suscribir compromisos y declaraciones como el "considerando de la declaración Universal de los Derechos Humanos" o como la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA".
…OMISSIS…
Del análisis exegético de la norma transcrita, imprescriptibilidad de las acciones correspondientes a los delitos contra los derechos humanos supone que no se extingue por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a sus partícipes. La imprescriptibilidad constituye una herramienta fundamental de la justicia cara la persecución de tales crímenes y de sus perpetradores, y su fin es evitar la impunidad de los hechos punibles de esta naturaleza y de esta manera prevenir su comisión.
…OMISSIS…
De tal manera que son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra las personas perpetrados por funcionarios policiales, 3 constituir delitos contra los derechos humanos a la vida, a la integridad personal, entre otros, por lo que el transcurso del tiempo no extingue la acción cara procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos como lo decidió EL Tribunal 2° de Control del estado Mérida. Por todo cuanto antecede, quienes suscribimos estimamos que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, previstos en los artículos 48.8, y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de inobservancia de la ley a e decir, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo remedio procesal consiste en declarar la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nueva Audiencia Preliminar con un tribunal de Control diferente al a quo, por cuanto de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma le pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable. Y ASI LO SOLICITAMOS.
…OMISSIS..
Es menester indicar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público aún insiste en la IMPRESCRIPTIBILlDAD del caso que hoy nos ocupa.
El Tribunal a quo motivó su decisión alegando para fundamentar el Sobreseimiento de la causa", una elucubración aritmética, sin tomar en cuanta lo establecido en el articulo 29 de nuestra carta magna. (…)”
CONTESTACION DE LA DEFENSA

Estando dentro del lapso legal, las Abogadas de la Defensa, dieron contestación al Recurso de Apelación de interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y lo hicieron en los términos siguientes:

”(…) Recurre el Ministerio Público de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control por supuesta inobservancia de ley, pretendiendo la nulidad de la decisión recurrida. Del amplio escrito presentado, se infiere que la inobservancia estaría en el argumento de imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos.
Fue argumento de la defensa y admitido por el a qua que los delitos imputados a nuestros defendidos no tienen el carácter de delitos contra los derechos humanos, pues nuestro país no ha legislado en tal materia, de manera que los hechos imputados están tipificados como delitos comunes sujetos a prescripción como todos los hechos punible s previstos en la ley penal.
Diferente habría sido si el Ministerio Público hubiese calificado los hechos vertidos en la acusación en dispositivos internacionales que consagran los delitos contra los derechos humanos y reconocidos como ley por la República, si es que hechos como los acusados pudieren subsumirse en los tipos penales en ellos previstos. Pero ese no fue el caso.
Nadie podría rechazar la teoría del Ministerio Público sobre qué son los derechos humanos y su importancia en las legislaciones penales del mundo, pero ello no implica que hay ausencia de una legislación expresa en nuestro país sobre la materia, por lo que ninguna persona podrá ser condenada por hechos no previstos como delitos, imponiéndose la aplicación del principio constitucional consagrado en el Numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, sin percatarse, lo admite la recurrente cuando hace alusión a fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los que dejó asentado que la calificación de delitos contra los derechos humanos no dependen del interprete, sino que constituyen una potestad exclusiva del legislador, por lo que resulta inoficioso cualquier otro argumento en defensa de la decisión de sobreseimiento y en contra del fundamento del recurso de apelación.
En conclusión, la decisión recurrida no adolece del vicio de inobservancia de ley, ni está afectada de nulidad. Hizo justicia el fallo del Tribunal de Control cuando, con los argumentos explanados en su texto, decretó el sobreseimiento de la causa por el transcurso del tiempo, imputable éste únicamente al organismo acusador.
Por las anteriores consideraciones, solicitamos del Tribunal de Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta y ratifique el fallo recurrido.(…)”

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) La Fiscalía de Derechos Fundamentales presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, (…) JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO, (…) y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, (…)
Al primero de los mencionados lo acusa la Fiscalía como autor y responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 176 del Código Penal vigente, 416 eiusdem y 67 de la Ley Contra de Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ, mientras que a los otros dos imputados, les atribuye presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
En ese orden de ideas observa el tribunal que los hechos contenidos en el escrito acusatorio cursante a los folios 236 al 253,(…)
La defensa privada representada por los Abogados LEIX TERESA LOBO y ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, entre otros alegatos esgrimidos en contra de la acusación fiscal, plantean que debe acordarse el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que para el caso de los tres delitos imputados ha transcurrido más del tiempo legal exigido para que opere la figura de la prescripción de la acción penal.
Por su parte la Fiscalía se opone a la petición de prescripción pretendida por la defensa, en consideración a que estima que se trata de hechos imprescriptibles, habida cuenta de que atentan contra los derechos humanos.
Consideraciones del Tribunal para Decidir:
En primer y como punto previo el tribunal resuelve no admitir la calificación jurídica referida al delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y castigado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto la conducta presuntamente ejecutada por los imputados encuadra en delitos específicos (privación ilegitima de libertad y lesiones), contemplados como tales en el Código Penal.
El artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción es claro y determinante al establecer: “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté específicamente previsto como delito o falta por una disposición de ley,…” (destacado nuestro), es decir, que la conducta ejecutada por el agente activo del hecho para ser considerada como abuso de funciones debe ser autónoma o independiente, esto es, no contemplada expresamente en otra ley como delito o falta, resultando que en el caso analizado los tres imputados son acusados por delitos ordinarios establecidos en la ley sustantiva penal.
Tal consideración encuentra justificación jurídica, habida cuenta de que significaría agravar la situación de los imputados, el calificar la presunta conducta ejecutada por ésta personas tanto por los delitos previstos en el Código Penal, como en la Ley Contra la Corrupción, ya que en razón de las circunstancias en que ocurren los hechos, los primeros –en vista de que están regulados expresamente en otra ley- subsumen al segundo. Determinarlo de la forma en que lo hace el Ministerio Público se traduciría en incrementar la responsabilidad penal de los imputados por un mismo hecho, menoscabando consecuencialmente sus derechos.
En cuanto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, el tribunal constata que efectivamente la acción para perseguir ambas conductas se encuentra evidentemente prescrita, conforme los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal que disponen un lapso de prescripción de tres (3) años y un (1) año respectivamente.
Así encontramos, que los hechos acontecidos en el asunto analizado ocurren en fecha 06 de febrero de 2004, significando ello que hasta el día de la audiencia preliminar habían transcurrido un total de cuatro (4) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, esto es, tiempo suficiente para que el tiempo en razón de la inactividad del Estado opere a favor de los encausados, sin que se haya verificado algún acto que haya producido la interrupción de esa prescripción.
En efecto, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Penal consagra una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) y medio años, siendo el término medio a aplicar, un (1) año, nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas, mientras que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de acuerdo con el artículo 416 del Código Penal vigente establese una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, resultando el término medio cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, por lo que ambos hechos prescriben a los tres (3) y un (1) año –en su orden-, ocurriendo que el tiempo de la privación ilegitima de libertad expiró el 06 de febrero de 2007 y el de las lesiones el 06 de febrero de 2005, resultando que los actos procesales que eventualmente han podido interrumpir la prescripción, como son la imputación formal de los acusados o la interposición de la acusación, ocurren validamente en fechas 29 de octubre de 2007 y 03 de diciembre de 2007 (en su orden), es decir, mucho tiempo después de que los lapsos de prescripción habían transcurrido.
Con respecto a la anterior afirmación es importante destacar que si bien es cierto que antes de los actos indicados ut supra, el Ministerio Público ya había interpuesto una acusación penal, no es menos cierto que tanto esa acusación como las entrevistas tomadas a los imputados en la fase inicial del proceso, fueron oportunamente declaradas nulas de manera absoluta por parte de este juzgado en decisión de fecha 06 de junio de 2007, por lo cual no pueden considerarse validamente existentes en el proceso.
También se hace necesario resaltar que el tribunal no comparte la posición de la fiscalía en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción -en atención que los hechos atribuidos a los acusados WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO atentan contra los derechos humanos- por cuanto es palmario que la legislación venezolana vigente no ha establecido expresamente que éste tipo de conductas deban ser consideradas de tal magnitud. En efecto, al revisar la normativa imperante en materia de delitos y faltas (Constitución, Códigos, Pactos, Acuerdos, Tratados, etcétera), podemos apreciar que el legislador no consagra formalmente que los delitos contra las personas cometidos por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones se encuentren revestidos de una situación o tratamiento diferente, en éste caso estimarse dirigidos en contra de los derechos humanos.
Es decir, la ley no determina expresamente cuales son las conductas delictivas que atentan contra de los derechos humanos, mucho menos que supuestos han de ser tomados en cuenta para calificar los hechos de esa manera, al ser ello así pues mal puede el tribunal convalidar dicha aseveración, toda vez que atribuir una situación o condición no dispuesta en forma previa por el ordenamiento jurídico conllevaría a la violación del principio de legalidad establecido en los artículos 49.6 de la Constitución y 1 del Código Penal. Así se declara.
Dispositiva:
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: No se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, ut supra identificados, en atención a que la acción para perseguir los delitos por los que venían siendo procesados (Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales Leves) se ha extinguido por Prescripción, conforme los ordinales 5 y 6 del artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción de la acción penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en favor de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48.8 eiusdem. (…)

MOTIVACIÒN

Analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, la contestación a la Apelación realizada por la Defensa y la decisión objeto de la impugnación y celebrada como ha sido la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
En primer término debe indicar esta Corte de Apelaciones con relación a los delitos de lesa humanidad, que su denominación data del final de la Primera Guerra Mundial, siendo recogidos en un instrumento internacional en el año de 1945, por el Tribunal de Nuremberg y reconocidos al año siguiente, como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Dándosele una primera definición cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en fecha 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
El Estatuto de Roma, distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. (negrita y subrayado de esta sala) La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.

Cabe señalar que el Estatuto de Roma no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial en la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión.

Se debe destacar que en los crímenes de lesa humanidad, debe estar presente la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento del acto contra el bien jurídico tutelado.

Vale decir, que los delitos de lesa humanidad, son delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva. (negrita y subrayado de esta sala)

Hechas las consideraciones anteriores, debe esta Corte de Apelaciones señalar que el hecho objeto de la presente investigación se inició, según se desprende del escrito acusatorio cursante a los folios 236 al 253, del asunto principal, por denuncia interpuesta en fecha 09 de febrero de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA, quien señaló:
“(…) el día viernes 06 de febrero de 2004, aproximadamente a las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) en el sector el Llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, frente a la Plaza Spinetti Dini, cuando se dirigía al Mercado Principal de esta ciudad y de repente en un vehículo chevette de color amarillo subía un funcionario policial uniformado quien se bajó con el arma y le hizo pegar contra la pared diciéndole que le había robado unas cornetas, presuntamente le cae a puntapié, llama una comisión del GRIM y lo entrega detenido a la comisión por borracho y escandaloso en la vía pública, que estuvo preso tres horas y después lo soltaron. Que el funcionario WILMER ANTONIO MORA ARAQUE, procedió a llamar a una comisión del grupo GRIM, presentándose en el lugar los funcionarios JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, a quienes les fue entregado el ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA, ordenándole que lo detuvieran y estos procedieron a detenerlo sin comprobar que existiese causa legal de detención, trasladándolo al área del Retén Policial, siendo reseñada como causa de la detención por dichos funcionarios en el parte de detenidos el “estar en estado de ebriedad y alterando el orden público”, horas después la víctima es puesta en libertad gracias a la intervención de la representante de la Defensoría del Pueblo Criminólogo Tibayde Hernández, quien se percató que dicho ciudadano se encontraba golpeado y su detención había sido efectuada de manera ilegal y arbitraria. (…)”

En tal sentido el delito objeto del presente proceso penal no puede ser considerado como un crimen de lesa humanidad, sino como un tipo penal ordinario, tipificado en el Código Penal Vigente. Y así se decide.
Con relación a la prescripción de los delitos debe observar esta Corte lo siguiente:
Del análisis profundo y minucioso de la apelación interpuesta por las Representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta corte emite los siguientes pronunciamientos:

En el caso de marras, resulta interesante considerar lo pautado en la Sentencia Nº 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, los cuales interesan en la resolución de la presente apelación. Tales criterios son:

1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo.

2°. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que los acusados y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso sino que las mismas se han dado por la dinámica misma del juicio entre otras.
En este sentido, es importante citar la Sentencia de fecha 11/08/2009, Expediente A09-110, Sentencia N° 445 con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal. Que establece:
“ … La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.
Por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público y admitido la solicitud de avocamiento, la Sala antes de dictar su decisión, procede a revisar las actuaciones procesales de la presente causa a los fines de constatar si ha operado la prescripción, efectuando el siguiente recuento procesal:
Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).…”. (Sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Atendiendo a los criterios expuestos, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo asignada el delito de fraude, una pena de tres a dieciocho meses de prisión, su término medio es de diez meses y quince días.
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia. …”

3º El lapso de la prescripción judicial, debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal. En el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron el 09/02/2004, fecha en que la víctima ciudadano Richar Alexander Muñoz, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, según se evidencia de la actuación inserta al folio número 01 de la causa principal, momento que debemos tomar cuenta, para el inicio de cálculo del tiempo para que opere la tantas veces nombrada prescripción judicial concluyendo dicho cálculo el día nueve de febrero del año dos mil siete (09/02/2007), siendo la decisión recurrida de fecha 25/04/2008, vale decir que había operado la prescripción judicial establecido en el artículo 109 del Código Penal. Ello es así en función de que de acuerdo con el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, al delito de Privación Ilegitima de Libertad preceptuado en el articulo 176, la pena media aplicable es de Un (01) años, tres (03) meses, Siete (07) días y doce (12) horas, y para el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos la pena media aplicable es de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, habiendo transcurrido desde el día de la comisión del hecho punible esto es 09/02/2004 hasta la fecha del decreto o decisión de la recurrida del sobreseimiento esto es el 25/04/2008, por prescripción exactamente cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciséis (16) dias, por tanto es totalmente procedente la aplicación de la prescripción judicial al presente caso, en tal sentido y entendiendo que la prescripción de la acción penal interesa al orden publico; toda vez que es una institución procesal que no solamente esta vinculada al mero interés del procesado, sino también relacionada con el orden social y por la entidad del delito aquí cometido, la misma comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, desde el día en que cesó la con la continuación o permanencia del hecho de su perpetración. Por todo lo anteriormente señalado esta corte considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y así se decide. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 25/04/2008.
SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus parte la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25/04/2008, declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Wilmer Antonio Araque Mora, José Macedonio Dávila Castro y José Daniel Peña Guerrero.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se libraron las boletas bajo los numeros_____________________________________________________________________________________________________________

Sria