REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000616
ASUNTO : LP01-R-2008-000043
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Beatriz Araujo Azuaje, actuando con el carácter de Defensor Público Décima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del encausado JUAN DE DIOS DAVILA DUGARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 22 de Febrero de 2008, acordó declarar con lugar la medida de protección de la víctima ciudadana Clara Jerez Obando.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios del 01 al 03, del presente asunto escrito suscrito por la Abogado Beatriz Araujo Azuaje, actuando con el carácter de Defensor Público Décima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, mediante el cual recurre de la decisión emitida en los términos que a continuación se exponen:
”(…) en el acta de entrevista se obvio en indicarle cual o cuales son los delitos atribuidos y previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, violando lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal …posteriormente en la sede de la Fiscalía se levantaron actas donde los Ciudadanos …, quienes manifestaron que se le impongan a su señora madre de medidas de Protección. Luego en fecha 08-02-08 la fiscalía segunda del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control la imposición de medidas de protección a la víctima previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia e imponer al ciudadano Juan de Dios Dávila la medida cautelar prevista en el artículo 92,numeral 7, luego el Tribunal de Control fijó la audiencia especial para el día 15/02/08 el cual no se efectúo por celebrarse el día de la Apertura de las Actividades Judicial en el Estado Mérida.
En fecha 21-02-08 se realizó la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de la medida de protección a favor de la víctima …Al respecto esta Defensa Pública observa que en el acta rendida por el Ciudadano Juan De Dios Dávila en fecha 12/12/08 solicito al Ministerio Público que se citara y tomara declaración de la referida ciudadana, haciendo caso omiso a la solicitud planteada por el propio investigado impidiendo así el derecho de ejercer su defensa y como consecuencia violando lo establecido en el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal , petición que también fue negada por el propio Juez en la audiencia especial a los fines de esclarecer los hechos.
Por otra parte en la audiencia Especial celebrada en fecha 21/02/08 el fiscal solo se limito en solicitar el reintegro de la víctima a la vivienda donde convivía con el Ciudadano Juan de Dios Dávila y se le prohibiera al imputado el acercamiento y la prohibición de comunicación con la víctima, más sin embargo el Juez de Control acordó salida inmediata del inmueble a mi defendido (…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) La Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; presentó solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la ciudadana CLARA JEREZ OBANDO, … en vista que tuvo que salir del mismo por las amenazas del ciudadano JUAN DE DIOS DAVILA DUGARTE, …, disponiendo la salida del presunto agresor; y que se le prohíba al imputado el acercamiento a su residencia y lugar de trabajo; además la prohibición de comunicarse con la víctima.
Este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 51 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
De los Hechos
Consta en Acta de Entrevista de la ciudadana CLARA JEREZ OBANDO, rendida ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Público, lo siguiente: “(…) denuncié ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia a mi ex cónyuge JUAN DE DIOS DAVILA DUGARTE, por violencia psicológica, amenazas, acoso, y hostigamiento … Decido irme de casa de mi hermana por cuanto temo por mi integridad ya que fui victima hace muchos años de violencia física, incluso tres meses después de nuestro divorcio me violó; esta es la segunda vez que tengo que irme por la constante persecución que me hace al trabajo y a los sitios donde me traslado que por lo general es vía a lagunillas, por cuanto soy docente en la Unidad Educativa Llano Seco”.
Elementos de Convicción
1.) Declaración en audiencia de la víctima CLARA JEREZ OBANDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.994.092, quien expone: “(…) salí corriendo porque él llegó de una forma muy agresiva y tuve miedo, yo lo quise mucho y le aguante muchas cosas, él amenazo a mi hijo con un cuchillo porque mi hijo le reclamó el porque me trataba así, yo me fui de la casa porque él me violó y me tuve que ir, él se lo pasaba amenazándome, cuando se dio cuenta de que una persona estaba detrás de mi, después él habló con mi familia y le di otra oportunidad me fui otra vez a mi casa y no aguante más, en cuanto a la cita el si fue a la escuela, pero no la llevó, en cuanto al arma mi hija me dijo que le había visto un arma de fuego en la cintura, la casa la arregle yo, y por eso no es justo que yo este en la calle, mi mamá esta enferma (…)”.
2.) Entrevista del ciudadano JUAN CARLOS DÁVILA JEREZ, de fecha 24 de enero del 2008, rendida en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la que señala: “vengo a denunciar a mi padre: Juan de Dios Dávila Dugarte, porque ésta agrediendo psicológicamente a mi mamá lo cual me afecta a mi también (…)”
3.) Entrevista de la ciudadana CLARIBEL DÁVILA JEREZ, de fecha 24 de enero del 2008, rendida en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la que señala: “vengo a denunciar a mi padre: Juan de Dios Dávila Dugarte, porque ésta agrediendo psicológicamente a mi mamá lo cual me afecta a mi también lo cual influye también en mi trabajo, en la relación con mi esposo porque no vivo tranquila pensando de que en cualquier momento me llamen telefónicamente y me digan de que mi mamá ha sido golpeada o asesinada, situación que me tiene con una crisis de nervios que en muchas ocasiones son mis amigos y mi esposo quines me tienen que controlar la angustia que me invade por esto solicito que mi papá se deje de agredir a mi mamá y nos deje en paz, ya que anoche paso un problema grave y mi mamá se tuvo que ir a dormir a casa de mi tía, (…)”
4.) Inspección Nº 4257, realizada por los funcionarios Pabon Méndez Yoly Carolina y Coello Anderson adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en AVENIDA LAS AMERICAS, URBANIZACIÓN LOS SAUZALES, VEREDA 10, CASA 05, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA.
5.) Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-p-0597 (f. 40), realizada por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana JEREZ OBANDO CLARA, en la cual concluye: “Se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una DISTIMIA (ANSIEDAD, TEMOR) relacionada con situaciones estresantes vividas en el seno de su hogar. Se recomienda lo siguiente:
1. Medidas de protección y resguardo
2. Apoyo Psicológico
3. Seguimiento del caso”.
Fundamentos de la Decisión
Así las cosas, se evidencia de la solicitud fiscal que dicha ciudadana se encuentra actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física, y que las Medidas de Protección y de Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para evitar nuevos actos de violencia. (…) s por ello, que las medidas de protección deben imponerse de acuerdo a las particulares necesidades del caso, en el de autos, resulta aplicable reintegrar al domicilio a la mujer agredida Clara Jerez Obando, en consideración a la denuncia de sus hijos JUAN CARLOS DÁVILA JEREZ y CLARIBEL DÁVILA JEREZ, quienes aseguran que su mamá tuvo que abandonar la residencia ubicada en la Urbanización los Sauzales, vereda 10, casa Nº 05, Mérida estado Mérida, por las agresiones de su padre Juan de Dios Dávila Dugarte, y ordenar su salida inmediata. Así mismo, se evidencia de las declaraciones rendidas por todos estos ciudadanos que el presunto agresor Juan de Dios Dávila Dugarte se ha trasladado al lugar de trabajo de la mujer agredida Clara Jerez Obando, ubicado en la Unidad Educativa Llano Seco, por ello, debe restringírsele su acercamiento. Así se declara
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la solicitud de medida de protección a favor de la victima CLARA JEREZ OBANDO, la cual consiste en reintegra al domicilio a la ciudadana Clara Jerez Obando, ubicado en Avenida Las Ameritas, Urbanización Los Sauzales, vereda 10, casa Nº 05, y dispone de inmediato la salida del ciudadano JUAN DE DIOS DAVILA DUGARTE. Ofíciese a la policía del estado Mérida, a los fines de que se cumpla la medida impuesta por el Tribunal.
SEGUNDO: Prohíbe al ciudadano JUAN DE DIOS DAVILA DUGARTE, el acercamiento al lugar de trabajo ubicado en la Unidad Educativa Llano Seco y domicilio de la señora CLARA JEREZ OBANDO, a partir de la presente fecha.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de que se escuche la declaración de la mamá de la ciudadana Clara Jerez Obando, por cuanto, las partes Juan de Dios Davila y Clara Jerez Obando señalaron que es una ciudadana muy mayor (75 años) con problemas de salud que impiden tal declaración, además de que no vive con ellos. (…)”
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de apelación, así como la decisión recurrida para resolver observa:
En primer término es necesario indicar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública, y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y de subordinación por razones de sexo en la sociedad.
Como consecuencia de ello, se establecen en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, una serie de medidas que fueron creadas por el Legislador a los fines de prevenir y sancionar la violencia en contra de la mujer, toda ves que la ley de genero, no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Es necesario señalar, que las medidas de protección, persiguen evitar que las conductas lesivas en contra de las víctimas, se sigan ejecutando, ya que claramente lo demuestran las estadísticas que en los hogares donde se ha iniciado un tipo de violencia en contra de mujer, muy difícilmente esta se detiene si no se ejecuta la salida del presunto agresor de la residencia, ya que la violencia puede ser ejecutada de diversas formas, sin que necesariamente implique lesiones a la integridad física de la mujer.
Es por ello que el Juez, cuando se encuentra administrando Justicia en los casos de violencia de genero, deben tener una visión clara y objetiva sobre el fenómeno de la violencia y actuar de forma imparcial ajustados siempre a Derecho.
Observan quienes aquí deciden, luego de una minuciosa revisión de cada una de las actas que conforman la presente causa penal, así como de la lectura realizada al texto integro de la sentencia recurrida, que las medidas de protección impuestas por el Tribunal de Control Nº 05 de esta sede judicial, eran las necesarias para evitar que se continuaran lesionando los derechos de la víctima en el caso bajo estudio, así mismo se observa, que esta medidas no van en detrimento de los derechos inherentes tanto a la víctima, como del imputado, ya que el norte de la justicia es actuar de forma imparcial y así se deja ver del contenido de la recurrida.
Con relación a que la Defensa solicitó se tomará la declaración de la ciudadana Catalina Obando quien es la madre de la víctima, lo cual fue negado por el Tribunal, con relación a este punto vale la pena indicar que el Juez del a-quo, en la recurrida, manifestó las razones por las cuales no declaró con lugar dicha solicitud, indicando que la referida ciudadana además de la edad avanzada, no cohabita en la residencia donde presuntamente se suscitaron los hechos, así mismo debe traer a colación esta Corte de Apelaciones que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad y que necesariamente los medios de prueba deben referirse al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Igualmente debe traer a colación esta Corte de Apelaciones, que el imputado o su Defensor pueden solicitar al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y éste las llevará a cabo si las considera pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal .
Así pues, considera esta Corte, que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el presente Recurso de Apelación de Auto, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Declara sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Beatriz Araujo Azuaje, actuando con el carácter de Defensor Público Décima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del encausado JUAN DE DIOS DAVILA DUGARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 22 de Febrero de 2008, acordó declarar con lugar la medida de protección de la víctima ciudadana Clara Jerez Obando.
Segundo: Confirma la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 22/02/2008, acordó declarar con lugar la medida de protección de la víctima ciudadana Clara Jerez Obando.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas _____________________________________________________________________
Sria