REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000098
ASUNTO : LP01-R-2008-000031

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Siro de Jesús García, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto Penal y como tal del ciudadano RAMON MARIA ARELLANO PERNIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25/01/2008, acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al encausado Ramón Maria Arellano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cursa a los folios del 01 al 09 del presente recurso de apelación de auto, escrito suscrito por el Abogado Siro de Jesús García Molina, mediante el cual recurre de la decisión y lo hace en los términos siguientes:

“(…) El honorable Juzgador lo privó de libertad, por considerar que según solicitud fiscal, se habían agostado los medios necesarios para la citación de ambos ciudadanos y éstos no habían comparecidos ni explicados por algún medio idóneo el motivo de su inasistencia a ese Despacho: Se funda en el Pacto de Sana José de Costa Rica, así mismo por considerar que existe una (sic) latente presunción de peligro de Fuga según el artículo 251, numerales 2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, porque el delito imputado es homicidio intencional calificado; que el imputado nunca acudió a la fiscalía a declarar y que eso demuestra una latente peligro de fuga. Declara también que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) En el caso de marras tenemos: que mi defendido es un campesino agricultor, que vive de jornal, tiene solo segundo grado, de estudios es nativo del sector donde vive, no es poderoso económicamente y mucho menos poderoso político, nunca se fue del sector de su domicilio, permaneció en el mismo sitio y prueba de ello es la Acta Policial donde consta la aprehensión, de la cual se demuestra que lo capturaron, en una finca cuando estaba realizando labores del campo. (…) El honorable juzgador, establece la presunción de fuga, por la misma falta comparecencia del investigado, siendo que no determinó, si realmente la parte fiscal hizo lo necesario para citar al imputado. También presume la obstaculización, dizque porque podría el investigado al estar en libertad y por residir en el mismo sector, influir negativamente en los testigos presénciales (…) para que declaren falsamente, o no comparezcan a un futuro juicio oral y público.(…) Tenemos también que el respetable juzgador, sostiene que, mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales, que vive en el mismo sector, que tiene arraigo en el sector, en la misma entidad federal, pero que esas circunstancias son muy graves. (…) Igualmente el respetable juzgador, se fundó solamente en la pena a imponer, y la gravedad del hecho, pero estos elementos son de por si insuficientes para dictar la privación de libertad. Igualmente el respetable juzgador, se fundó solamente en la pena a imponer, y la gravedad del hechos penal, pero estos elementos son de por si insuficientes para dictar la privación de libertad. Sobre este aspecto existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre del 2006, que señala que no resulta valido para justificar el mantenimiento de la privación de libertad, sin valorar las circunstancia del caso y de la persona, pues esta decisiones, pueden resultar una expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial de libertad, resultando tal proceder contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. (…) En base a las citadas sentencias, tenemos en el caso de marras, solo se consideró el monto de la pena, el daño causado y un supuesto peligro de fuga, que no existe en el caso en particular y concreto; un supuesto peligro de obstaculización, que tampoco existe en este caso (…) Cabe señalar aquí un hecho curioso, que no podemos dejar pasar por alto, y es lo siguiente, a mi defendido, nunca lo citaron para declarar como ya se dijo, pero el órgano de policía lo localizó de inmediato para privarlo de libertad, de lo que presumo que sabían donde ubicarlo, más no lo ubicaron para citarlo (…) Por lo experto podemos concluir que resultaron violadas por falta de aplicación las citadas normas jurídicas, ya que el honorable juzgador, no tomo en consideración todas las circunstancias del caso particular como lo manda esas normas jurídicas, por lo que en consecuencia resulta ilegal la privación de libertad dictada en contra de mi defendido. Por ello, solicito a la Honorable Alzada, se declare con lugar este alegato, se anule el fallo recurrido y se decrete en consecuencia una mediad acautelar sustitutiva.
Segundo vicio de inmotivación
Ciudadanos jueces de alzada, el fallo que aquí se recurre adolece de inmotivación, por las siguientes razones el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso, esto es el derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías.
Por su parte el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución fundada.
En el caso que nos ocupa, el auto recurrido, en ninguna de sus partes contiene argumentos de hecho y de derecho, que se refieran a los alegatos jurídicos realizados por la Defensa, solo se limitan decir que una vez oídos el imputado y su defensor, pero sin dar explicaciones de carácter jurídico, que den a entender, comprender si se acoge o no a los alegatos realizados, para poder determinar, si tal decisión obedece a criterios racionales, exactos jurídicos y procedentes en derecho; pues esa es la función contralora de la motivación de todas las decisiones que se emitan en estos procedimientos de carácter judicial penal.
Tenemos que la Defensa alegó: que no consta que mi defendido haya sido citados realmente para declarar, que a mi defendido asistió a la Medicatura Forense, a realizarse el examen respectivo, que no existe una denuncia de las víctimas en el sentido que mi defendido lo haya perseguido o influenciado, negativamente, que no hay peligro de fuga, porque vive en el sector (…) y el Tribunal en el fallo recurrido, no se pronunció sobre los alegatos de la defensa, los omitió , violándose así el derecho a la Defensa, a la igualdad y al debido proceso, pues solo se pronunció sobre la petición fiscal y no sabemos las razones que el honorable juzgador tuvo para no decidir lo alegado. Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este alegato de inmotivaciòn y en consecuencia se decrete la nulidad del fallo, y se ordene la libertad de mi defendido y realizar nueva audiencia con otro tribunal(…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…)Por cuanto en fecha 23-01-2.008, éste Tribunal, llevó a cabo la respectiva audiencia fijada para oír la declaración del imputado y resolver sobre la procedencia de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), quien resultara aprehendido en fecha 21-01-2.008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 04 de Canagua de las F.A.P.E.M., procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia, de conformidad con los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA(…)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se evidencia que al ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, se le atribuye el hecho de que aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 30-10-2.005, se presentó presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en compañía de su hermano; el ciudadano ARSENIO ARELLANO PERNIA, a la residencia donde habitan los ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA, JUAN ALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA y la víctima ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), situada en la Finca El Corozo de la Aldea Los Mesones de la Parroquia Guaimaral, Estado Mérida, faltándole el respeto y molestando a las mujeres presentes, hasta que la víctima intervino y les reclamó por su conducta, exigiéndoles que se fueran de la casa, lo cual los enfureció a tal extremo, que el imputado ARSENIO ARELLANO PERNIA, lo sostuvo por detrás, mientras que el imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, le propinó una puñalada por el pecho, luego lo soltaron y salieron corriendo, en ese momento el ciudadano hoy occiso se tapó la herida con la mano, pero no pudo evitar desangrarse y caer al piso, perdiendo la vida en el mismo sitio a consecuencia de la herida cortante y penetrante recibida a nivel del hemitórax derecho, lo cual motivó el inicio de la investigación penal correspondiente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas propias), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona se encuentre solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. (…)
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, en la audiencia oral celebrada en fecha 23-01-2.008, con respecto a mantenerle al imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en su contra en la decisión de fecha 08-01-2.007, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oído el imputado y su Defensor Público Penal nro. 05; Abogado CIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, necesariamente debe continuarse con el procedimiento ordinario, por lo cual según lo pautado en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, en el caso de no solicitar oportunamente una prórroga.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, se le atribuye la autoría material en la comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por la cual el Ministerio Público señala la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para solicitar en su oportunidad la orden de aprehensión, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Investigación, de fecha 01-11-2.005, suscrita por el Sub Inspector WILLIAMS ARÉVALO MENDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., donde se dejó constancia de la información recibida de los testigos y de las características fisonómicas del cadáver, así como, de las heridas externas que éste presentaba. (Folios 04 y 05).
2) Inspección ocular nro. 603, de fecha 31-10-2.005, practicada en el sitio del suceso, donde quedó tendido el cadáver del ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), detallándose allí las heridas apreciadas en el examen externo. (Folio 10 y su vuelto).
3) Actas de entrevistas tomadas en fecha 31-10-2.005 y 24-05-2.006 a los ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA, JUAN ALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA y RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE MORA, donde éstos señalan como sucedieron los hechos la noche del día 30-10-2.005 en que los imputados RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA y ARSENIO ARELLANO PERNIA, presuntamente sostuvieron y le dieron muerte con un arma blanca al ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), señalándolos a ellos como responsables de tan lamentable crimen. (Folios 13 al 18, 55 y su vuelto).
4) Informe de Autopsia Forense nro. 428, de fecha 01-12-2.005, suscrita por la Experto Profesional II; T.S.U. Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA; adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al cadáver del ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), donde ésta concluyó que la víctima falleció a consecuencia de schock hipovolemico en relación con hemorragia interna provocada por lesiones relacionadas con herida de tipo cortante y penetrante a tórax (hemitórax derecho). (Folio 43 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de inv estigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo éste un delito que atenta contra el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente con su acción le fue quitada la vida a un ser humano, lo cual resulta irreparable, así mismo, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, aunado, a que de las actuaciones se desprende que el ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA nunca acudió al llamado que le hizo la Fiscalía Octava del Ministerio Público para rendir declaración como imputado, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal y no se presente a la audiencia preliminar, por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, resulta muy probable, que éste influya negativamente en los testigos presénciales; ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA y RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE MORA, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado reside en la misma población donde ellos habitan (Aldea Los Mesones de la Parroquia Guaimaral), circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual y de que posea arraigo en ésta Entidad Federal, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA,(…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación, así como la decisión recurrida, hace las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente como primera denuncia la violación de normas jurídicas por mala aplicación, alegando que su patrocinado es un campesino, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, a este respecto debe señalar esta Corte de Apelaciones lo siguientes:
Las Medidas de Privación Judicial Privativa de Libertad, fueron creadas por el legislador, a los fines de asegurar que el encausado se someta al proceso penal, si bien el nuevo sistema procesal penal venezolano, establece que la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción no es menos cierto que existen casos que en virtud de la gravedad del hecho investigado se hace necesario privar preventivamente de libertad a una persona a los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo la medida judicial privativa de libertad una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio.
Es necesario indicar que si bien es cierto que la medida de privación Judicial Privativa de Libertad es la mas grave de las medidas de coerción, no es menos cierto que la misma se hace necesaria en casos de delitos graves, donde el Juez que dicta la decisión considera que existen suficientes elementos de convicción para suponer que el imputado esta incurso en él.
Vale la pena señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir una serie de elementos a saber los siguientes: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor.
Así las cosas resulta necesario indicar que los dos presupuestos anteriormente señalados tienen que darse conjuntamente puesto que una no funciona sin la otra, así mismo es necesario agregar que a los presupuestos señalados anteriormente hay que agregar las probabilidades reales apreciadas por el Juez, que el imputado pueda o quiera escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
En el caso bajo estudio observamos que el delito por el cual fue sometido al proceso penal el ciudadano Ramon Maria Arellano Pernia, se trata de un delito graves, no solo porque el bien jurídico tutelado es la vida, sino por la pena que en definitiva pudiera llegar a imponerse, presupuestos estos que no pueden ser considerados de forma aislada sino que el uno debe ser complemento del otro. Por tal razón la primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Como segunda denuncia señala el recurrente el vicio de inmotivación, alegando que la decisión recurrida en ninguna de sus partes contiene argumentos de hecho y de derecho, a este respecto debe indicar esta alzada lo siguiente: el examen de los requisitos de procedencia de la medidas de coerción que fueran decretadas, constituye el presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de los elementos de convicción que fueran incorporados al proceso penal, lo dicho por el investigado y lo alegado por la defensa, esto es así porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso en estudio una de las medidas de coerción.
Debemos indicar igualmente sobre la motivación, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.
Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:
" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

En el mismo orden de ideas la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05 ha señalado:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

Asimismo, un Juez cuando dicta una sentencia, debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:
"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal (…)”

En tal sentido de la lectura del texto integro de la sentencia recurrida, se puede observar que el Juez de Instancia al dictar la decisión, señalo uno a uno todos los elementos de convicción en lo que baso su decisión, realizando un todo armónico formado por los diversos elementos existentes en el asunto penal y lo dicho en la audiencia celebrada a tales fines, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Siro de Jesús García Molina, actuando con el carácter de Defensor Público quinto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano Ramón Maria Arellano.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Enero de 2008, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Ramón Maria Arellano.

Cópiese, publíquese y regístrese, trasládese al encausado. Cúmplase-.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas de la _____________________________________________

Sria