REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001054
ASUNTO : LP01-P-2010-001054

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 01-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: OSCAR ERNESTO GUILLEN VIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 09-09-90, hijo de Hildeana Vivas Moreno y Ramón Ernesto Guillen Sosa, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.381, de ocupación herrero, domiciliado en La Loma de Los Maitines, Sector Principal, Casa N° 79 de color rosada, más abajo de la Bodega del Sr. Mario Escalona, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-8700997, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley de Género, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Maryliana Marquez Pinto, victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de las previstas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación por ante el Instituto Merideño de la Mujer a fin de recibir una charla sobre el tema, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: Gian Carlo Sabatini Colantoni, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Esta defensa se apega a las solicitudes del Ministerio Público en relación a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido ya que no existe en este caso el peligro de fuga, consigno en este acto, en un folio útil, constancia de trabajo de mi defendido y solicito la practica de un examen medico forense al mismo por las lesiones que presenta. Es todo”.

LA VICTIMA.

La ciudadana: Maryliana Marquez Pinto, titular de la cédula de identidad No. V-22.987.520, victima en el presente caso, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido manifestó lo siguiente: “Lo único que quiero es que él no se meta más conmigo, ni me busque, ni nada y yo también haré lo mismo. Es todo”.
EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Físisca Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley de Género, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Maryliana Marquez Pinto, titular de la cédula de identidad No. V-22.987.520, y victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.


Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, igualmente se le impone como Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7°, consistente en la obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer a los fines de que reciba la charla sobre el maltrato a la mujer, debiendo presentar una constancia de haber asistido a la charla. Además de ello, se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, la establecida en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente la prevista en los numerales 5° y 6°, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio, y la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima. Finalmente, se acuerda la realización de un Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado OSCAR ERNESTO GUILLEN VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de Maryliana Márquez Pinto. TERCERO: Declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, de conformidad con el articulo 101 de la citada ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez quede firme la decisión. CUARTO: Este Tribunal de Control le impone una Medida Cautelar Sustitutiva al investigado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impone al investigado la obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de recibir una charla de orientación sobre la violencia de género y el maltrato a las mujeres, por lo que deberá presentar una constancia de haber acudido a dicha institución. Ofíciese lo conducente a la citada Institución. QUINTO: Se impone como Medidas de Seguridad y Protección en beneficio de la víctima del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio o vivienda, y la Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Maryliana Márquez Pinto. SEXTO: Se acuerda la realización de una valoración medico forense al imputado, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerda la libertad del imputado la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.