REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001145
ASUNTO : LP01-P-2010-001145

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 12-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: ROSANGELA BEATRIZ MORALES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.896, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, nacida el 11-05-1987, de 22 años, estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle Principal de Vista Alegre, Casa Sin Número, Edificio de Dos Pisos, la lado del Club el Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, teléfono 0414-6021666, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, precalificó los delitos presuntamente cometidos como: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Sustracción o Rapto de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los Artículos 8 y 217 de la Ley Especial, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió igualmente que se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitó al Tribunal que decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.409, por es el presunto Autor Material de los delitos imputados a la investigada de autos.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “vista la exposición del Ministerio Público manifestó que su representada es engañada por la persona con quien vivía, solicitó en virtud de la calificación realizada por el Ministerio Público, no se califique la privación ilegítima de la libertad, por cuanto el recién nacido no tiene voluntad, solicitó medida cautelar a favor de su defendida, por cuanto no se reúnen los extremos de los artículos 250, 251 y 252 consistente en presentaciones periódicas y cualquier otra que el Tribunal disponga. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de la imputada de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa presuntamente lograran encontrar en su poder el niño que se encontraba desaparecido y que le había sido quitado a su madre por el autor material del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Sustracción o Rapto de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los Artículos 8 y 217 de la Ley Especial, cometido en contra del niño de Tres (03) Meses de edad, identificado como: (Se reserva su identidad, conforme al art. 65 Lopna).

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, representado por los Delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Sustracción o Rapto de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los Artículos 8 y 217 de la Ley Especial, cometido en contra del niño de Tres (03) Meses de edad, identificado como: (Se reserva su identidad, conforme al art. 65 Lopna), delitos estos de considerable gravedad que ocasionaron angstia y causaron conmoción en la colectividad de Tovar, los cuales son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesitan para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que la investigada de autos: ROSANGELA BEATRIZ MORALES FINOL, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.896, se encuentra presuntamente incursa como partícipe en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, tal como se desprende de la respectiva Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 09-04-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión de la imputada de autos, además de ello, se encuentra agregada a la causa la respectiva Denuncia Formal realizada por la madre del niño, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicha ciudadana se encuentra presuntamente vinculada como Partícipe en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para los hechos punibles presuntamente cometidos, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del hecho, por cuanto se trata de la vida de un niño que fue sustraído con engaño de los brazos de su madre, y posteriormente retenido ilegalmente en otro lugar bajo la acción de dos personas totalmente ajenas a su familia, quienes pretendieron apoderarse del mismo, (Ord. 3°).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto, el Autor Material del hecho y cómplice de la imputada, se dio a la fuga y se encuentra oculto, además de conocer personalmente a la madre del niño, y el lugar donde vive, por lo cual, existe la grave sospecha de que dicho ciudadano actuando en compañía de la imputada destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción, o influirán para que las victimas del hecho informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: ROSANGELA BEATRIZ MORALES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.896, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, nacida el 11-05-1987, de 22 años, estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle Principal de Vista Alegre, Casa Sin Número, Edificio de Dos Pisos, la lado del Club el Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, teléfono 0414-6021666, y se ordena su reclusión en el Reten Femenino de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ MORALES FINOL, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y dísete el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SUSTRACCIÓN O RAPTO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, con los agravantes de los artículos 8 y 217 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROSANGELA BEATRIZ MORALES FINOL, plenamente identificada, cuyos fundamentos fueron dichos oralmente a las partes, por encontrar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga, como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la magnitud del daño causado, dicha medida la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina, declara sin lugar lo solicitado por la defensa Técnica en cuanto a que se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación con oficio dirigido al Director de la Policía del estado Mérida. QUINTO: Se dicta orden de Aprehensión en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, titular de la cedula Nº V- 14.916.409, por se presuntamente el autor material de los hechos que se le imputan a la investigada, motivo por el cual se acuerda oficiar inmediatamente a los cuerpos de seguridad del estado Mérida a los fines de su aprehensión. SEXTO: La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó que en virtud de la medida judicial privativa, tomando en cuenta que su defendida es primaria, solicitó que se mantenga la medida privativa en el retén femenino en La Alcaidesa, a los fines de salvaguardar su integridad física. El tribunal, visto lo solicitado por la Defensa, el Tribunal declara con lugar dicha solicitud, por lo que se acuerda como lugar de reclusión el retén Policial, anexo femenino, ubicado en La Vuelta de Lola, ofíciese lo conducente. La Defensa y el Ministerio Público quedan notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.