REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001149
ASUNTO : LP01-P-2010-001149

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 13-04-2010, por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: YOLETTE HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos: 1).- ARGENIS ORLANDO CARRILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.532; nacido en fecha 29-10-89, con 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de IRMA PAREDES y ORLANDO CARRILLO, domiciliado en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, Casa S/N, detrás de la Escuela Unidad Educativa Bella Vista, Casa de un Piso, de Color Azul con Puerta Blanca, Techo de Zinc, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-658-1984, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2).- WILLIAM JOSE RONDON ANGULO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida; titular de la cédula de identidad N° V-20.432.020, nacido en fecha 15-11-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, hijo de MARÍA SERAFINA ANGULO CORREDOR, domiciliado en la Entrada a las Mesitas del Chama, Casa N° 0-27, Casa de Color Blanco, parte alta de la Bodega de su tío William, Casa de Dos Pisos, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-871-6428, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; 3).- RAMON ANTONIO PEÑA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.755, nacido en fecha 22-03-89, con 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMÓN PEÑA y MARIA ALARCÓN, domiciliado en Las Mesitas del Chama, Camellón 1, Casa Sin Número, de Color Verde y Blanco, con Rejas y Puertas de Color Negro, Techo de Acerolit, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-777-5221, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; 4).- ERIKA JOSEFINA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.220, nacida en fecha 01-01-92, con 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera en Cormetur, hija de CARMEN MANRIQUE, domiciliada en Las Mesitas del Chama, Camellón 2, Casa Sin Número, cerca de la Venta de Gas “EL ABUELO”, Casa de Un Piso, Techo de Zinc, de Color Anaranjada, Rejas y Puertas de Color Blanco, Mérida Estado Mérida, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; y 5).- ZULAY PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.304, nacida en fecha 02-06-84, con 25 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio Obrera en Cormetur, hija de SERAFINA MÁRQUEZ y LUIS PEÑA, domiciliada en Las Mesitas del Chama, Parte Alta, detrás de la Cancha, Casa Sin Número, de Color Azul con Amarillo, Rejas y Puertas de Color Azul, con Techo de Acerolit, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, hechos estos presuntamente cometidos en contra de los ciudadanos: Nestor Luís Torres Peña, titular de la cédula de identidad No. V-13.524.229, María Eugenia Vergara Soto, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.026, Altuve Márquez Rubén Darío, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.201, y el Orden Público, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

El ciudadano abogado: GUSTAVO CONTRERAS Defensor Privado de los imputados de autos: ARGENIS ORLANDO CARRILLO PAREDES y WILLIAM JOSE RONDON ANGULO, negó, rechazó y contradijo la solicitud fiscal por las razones que en sala expuso, basado en las incongruencias que a su criterio existen en las actuaciones, al abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales, del hecho de que su representado es primario, solicitó: el tribunal aprecie la contradicción existente en la declaración de las víctimas y en las actuaciones policiales; solicitó en cuanto al proceso no se califique el ROBO AGRAVADO en cuanto a sus defendidos, de igual manera señaló que no existe una individualización real de las actuaciones de cada uno de los imputados; así mismo solicitó se declare sin lugar las solicitudes fiscales y se decrete la libertad plena de sus defendidos; solicitó en todo caso se les otorgue una medida cautelar con fiadores Es todo. Consignó constancias de buena conducta en dos folios. Seguidamente el abogado: EDGARDO GONZALES Defensor Privado de los imputados de autos: ARGENIS ORLANDO CARRILLO PAREDES y WILLIAM JOSE RONDON ANGULO, consignó constancias de residencia en tres folios útiles, y manifestó en defensa de sus defendidos que no están llenos los extremos del articulo 250 acerca de la privativa de libertad, solicitó se les imponga a sus defendidos la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de Fiadores, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y una Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, puesto que ese día todos los detenidos estaban en estado de ebriedad. Es todo.

El ciudadano abogado IAD KOTEICHE Defensor Privado de la imputada de autos: ERIKA JOSEFINA MANRIQUE, manifestó que el Ministerio Público no hizo una individualización de las supuestas actuaciones delictivas de su defendida, y menos aún siendo que la fiscal le precalifica el Robo Agravado en calidad de colaboradora inmediata. Manifestó que a su defendida no se le encontró nada y nadie le señala de ilícito alguno la noche de los hechos. Manifestó que no existe elemento de convicción alguno que avale las solicitudes fiscales en cuanto a su defendida. No hizo objeción alguna al respecto de los demás defensores. Solicitó la libertad plena de su defendida y en todo caso se le imponga una medida sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo.

El ciudadano abogado SANTIAGO MONTOYA Defensor Privado de la imputada de autos: ZULAY PEÑA MÁRQUEZ, se adhirió a las solicitudes de la Defensa, manifestó que el Ministerio Público no ha individualizado las actuaciones de cada uno de los imputados de autos. Expresó que los imputados manifestaron haber sido aprehendidos en diferentes horas, expuso que su patrocinada en ningún lugar de las actuaciones ninguna víctima le acusa de delito alguno. Solicitó justicia y en base a la inexistencia de elementos de convicción, solicitó la libertad plena de su defendida y en todo caso solicitó una medida sustitutiva del 256. Es todo. Seguidamente el abogado: JAIBER MOLINA Defensor Privado de la imputada de autos: ZULAY PEÑA MÁRQUEZ, expuso que de la declaración de las víctimas no se acredita ninguna denuncia en contra de su defendida; expuso así mismo que no se individualizó la conducta de su defendida, igualmente que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ello al respecto de la solicitud fiscal acerca de la privación de libertad. Solicitó en consecuencia no se califique la aprehensión en flagrancia de su defendida, la libertad plena de su defendida y en todo caso una medida sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Es todo.

La ciudadana abogada: BELKIS ALVARADO, Defensora Pública del imputado de autos: RAMON ANTONIO PEÑA ALARCÓN, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que el Ministerio Público de manera genérica imputa a las personas detenidas de ROBO GENERICO y a criterio de esa defensa no se individualizó la conducta de su defendido y mucho menos en el grado de cooperador. Expuso la incongruencia que a su consideración existe entre la declaración de las víctimas y las actuaciones policiales, manifestó que no existe elemento de convicción alguno. Expuso que no existe ningún tipo de testigo que avale las revisiones policiales, y así mismo que no existe experticia alguna sobre cantidades de dinero, precisamente aquellas que de la declaración de los testigos deberían constar en autos. Solicitó no se dicte medida de privación de libertad en contra de su defendido y solicitó se acuerde a favor de su defendido una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los ciudadanos: ARGENIS ORLANDO CARRILLO PAREDES, WILLIAM JOSE RONDON ANGULO y RAMON ANTONIO PEÑA ALARCÓN, teniendo presuntamente en su poder el Arma Blanca incautada, así como objetos pertenecientes a las victimas del hecho, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Por su parte, en lo que respecta a las ciudadanas: ERIKA JOSEFINA MANRIQUE y ZULAY PEÑA MÁRQUEZ, suficientemente identificadas, este Tribunal de Control considera que en la presente causa no existen Elementos de Convicción que hagan presumir fundadamente sobre la participación de las mismas en los hechos punibles imputados por la representación Fiscal, por tales razones, basados en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que su aprehensión no puede calificarse como flagrante, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA de ambas ciudadanas, ordenando su libertad desde la misma Sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, se declara sin lugar la misma, por cuanto este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en la investigación para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.


El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido por los imputados de autos, la siguiente pre-calificación jurídica, para el imputado: CARRILLO PAREDES ARGENIS ORLANDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ambos en calidad de Autor Material; para el imputado: RONDON ANGULO WILLIAM JOSE el delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, y para el imputado: PEÑA ALARCÓN RAMÓN ANTONIO, el delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, hechos estos presuntamente cometidos en contra de los ciudadanos: Nestor Luís Torres Peña, titular de la cédula de identidad No. V-13.524.229, María Eugenia Vergara Soto, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.026, Altuve Márquez Rubén Darío, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.201, y el Orden Público.

Se DESESTIMA la precalificación jurídica dada por la Fiscalía actuante relativa a la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el supuesto de hecho de la citada norma sustantiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, resaltando, además, el hecho de que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal del Ministerio Público, ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.
En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los imputados de autos son presuntamente Autores Materiales y Partícipes de la comisión de los delitos que se les atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día 11-04-2010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, en la Calle 25 entre Avenidas 5 y 6, Municipio Libertador del Estado Mérida, después de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la policía del Estado Mérida, informándoles que en el Viaducto de la 26, entre Avenidas 4 y 5, concretamente en la parte externa del Local Comercial denominado Tasca Papá López, se encontraban varios ciudadanos quienes estaban despojando de sus pertenencias a otras personas, razón por la cual los efectivos procedieron trasladarse hasta el lugar en cuestión y al llegar al mismo varios ciudadanos se dieron inmediatamente a la fuga siendo perseguidos por los efectivos policiales e interceptados, procediendo a practicarles una Inspección Personal a cada uno de ellos, logrando incautarles el Arma Blanca, utilizada para cometer el delito, y varias billeteras con documentos pertenecientes a las victimas del hecho, tal como lo describe de forma detallada el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto, el Robo Agravado, se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho, quien en compañía de los otros dos ciudadanos presuntamente perpetraron el delito investigado, utilizando para ello un Arma Blanca, con la cual amenazaron de muerte a las victimas para despojarlos de sus pertenencias, lo cual habla de la peligrosidad de la conducta de los mismos; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo que atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que los imputados de autos conocen a las victimas, razón por la cual, existe la grave sospecha de que estos pudieran influir decididamente sobre las mismas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de estas y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, son mucho mayores de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los investigados ciudadanos CARRILLO PAREDES ARGENIS ORLANDO, RONDON ANGULO WILLIAM JOSE y PEÑA ALARCÓN RAMON ANTONIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima la precalificación jurídica dada por la Fiscalía actuante relativa a la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la LOPNA. CUARTO: Se decreta medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CARRILLO PAREDES ARGENIS ORLANDO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; ambos en calidad de Autor Material; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del COPP; RONDON ANGULO WILLIAM JOSE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del COPP y PEÑA ALARCÓN RAMÓN ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del COPP. QUINTO: Se ordena la reclusión de los mencionados ciudadanos en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta que el Tribunal de la causa decida lo pertinente. Se ordena librar Oficio dirigido a la Comandancia General de Policía a los fines pertinentes. SEXTO: En lo que respecta a las ciudadanas PEÑA MÁRQUEZ ZULAY y ERIKA JOSEFINA MANRIQUE se declara la LIBERTAD PLENA de las mismas, por lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada por el ABG. EDGARDO GONZALEZ en el sentido de ordenar la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos por cuanto se trata de una actuación de investigación que le corresponde solicitar al Ministerio Público. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos ARGENIS ORLANDO CARRILLO PAREDES, WILLIAM JOSE RONDON ANGULO y RAMON ANTONIO PEÑA ALARCÓN. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.