REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001165
ASUNTO : LP01-P-2010-001165

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 14-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: LEOMAR MARQUINA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.191.862, nacido el 08-09-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, militar en servicio, destacado en el Batallón de Milicias Paso de Los Andes, San Jacinto, a cargo del Comandante José de Jesús Reyes Chirino, domiciliado en la Aldea Las Lomitas de los Panchos, casa sin número de color blanca con puertas de madera, como a 1 kilómetro del ambulatorio, Municipio Aricagua del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado OSCAR SANTIAGO, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Hurto de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: SANTIAGO MONTOYA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, solicitó medida cautelar a favor de mi defendido y que no se le imponga la presentación de los fiadores por cuanto es una familia de bajos recursos y tomando en consideración que está prestando servicio militar y allá le van a imponer seguro una sanción disciplinaria, incluso será dado de baja. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado presuntamente fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que tenía en su poder la moto propiedad de la victima, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Hurto de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en contra del ciudadano: Marquina Araque Domiciano, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.696. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por los cuerpo de seguridad, y el mismo no presenta una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, consistentes en la Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar una Caución Personal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, no obstante, hasta tanto no cumpla con la medida impuesta deberá permanecer recluido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Finalmente, se acuerda, Oficiar al Comandante del Batallón de Milicias, Paso de Los Andes, ubicado en el Conscripto Militar de San Jacinto, Mérida Estado Mérida, a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Leomar Marquina Albarran, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, una vez se encuentre firme la presente decisión, para la celebración del Juicio Oral y Público TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público referido a la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del momento en que se materialice la libertad del mismo, y 2) Presentación de una Caución Personal consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y hasta tanto se cumpla con esta medida, el imputado deberá permanecer recluido en el Retén de la Policía, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante del Batallón de Milicias Paso de Los Andes, ubicado en el Conscripto Militar en San Jacinto Estado Mérida, a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Tribunal. SEXTO: Quedan las partes notificadas que lo resuelto en ésta audiencia se publicará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.