REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001191
ASUNTO : LP01-P-2010-001191
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 16-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: EDDIE FERNANDO ROMERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.541.990, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-04-83, natural de Caracas, de profesión u oficio vacunador y ayudante de enfermería, domiciliado en el Sector Vista Alegre, El Llano, Casa No. 181, cerca del Club el Llano, Calle 2, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0275-8734537, y EDUARDO JESUS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.812, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-03-69, natural de Tovar Estado Mérida, de profesión u oficio deportista y obrero, domiciliado en Las Colinas, Sector Claudio Vivas, Parroquia el Llano, cerca de grupo escolar Matías Codina, Casa Sin Numero, Casa de Piedras Encrustradas de Color Greda y Puertas Blancas, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0416-0714313, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de ambos ciudadanos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga a los mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó, al Tribunal la Autorización para Destruir la Droga Incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley Especial.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: SILVIO JOSÉ PEÑA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito que se proceda a continuar por el procedimiento ordinario, se imponga medida de seguridad una vez que se le hagan los respectivos exámenes pertinentes, y se le imponga una medida de presentación una vez cada 30 o 45 días, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Estado Mérida, de igual forma consignó constancia de residencia de trabajo, y de cursos realizados por dichos defendidos lo cual demuestra una excelente conducta predelictual, además la poca cantidad incautada se encuentra entre la dosis especial que establece la ley especial y es destinada por mis defendidos para el consumo personal. Solicito también un examen psiquiátrico. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los imputados de autos, cuando los funcionarios policiales les practicaron una Inspección Personal a cada uno de ellos, logrando encontrarles presuntamente en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad de los investigados de autos, debido a que falta por practicarles una Experticia Psiquiátrica a ambos ciudadanos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para poder determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la sociedad en General.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los investigados son autores materiales del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que los investigados son presuntamente consumidores de dicha sustancia, y aparte de ello, tienen un domicilio y un trabajo fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias estas que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación personal por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición expresa de concurrir a lugares donde la misma tiene conocimiento donde se vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de la obligación de concurrir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos de Tovar del Estado Mérida, de manera permanente, a fin de recibir las charlas respectivas sobre el tema. Así mismo, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica a los dos imputados de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Igualmente, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento realizado, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos HEDDIER FERNANDO ROMERO Y EDUARDO JESUS ESCALANTE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 Constitucional. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público como es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas. TERCERO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la oportunidad legal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos investigados HEDDIER FERNANDO ROMERO Y EDUARDO JESUS ESCALANTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación personal cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Octava de Tovar Estado Mérida, y la obligación de concurrir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos de Tovar del Estado Mérida de manera permanente. QUINTO: Se acuerda practicar examen psiquiátrico a los dos imputados, para lo cual se ordena oficiar al CICPC, para que le sea realizado el día viernes 23-04-2010, a las nueve de la mañana (9:00 am). SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a los ciudadanos HEDDIER FERNANDO ROMERO Y EDUARDO JESUS ESCALANTE, que se hará efectiva en este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.