REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000678
ASUNTO : LP01-P-2010-000678

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, procediendo en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano: PENA TORRES EMIRO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.308.669, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, con fecha de nacimiento 03-06-1984, residenciado en el Sector Pueblo Viejo de Lagunillas, Conjunto Residencial Las Flores, Calle 2, Las Orquídeas, Casa N° 30, Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual señala que:

“…Ciudadano Juez, En fecha 26 de Enero del año 2010, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES.

SEGUNDO: Este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por considerar que no se encuentran llenos los elementos del tipo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOsíA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACiÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, y subsume los hechos objeto de la presente causa en delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACiÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público actuante, a los fines que en el lapso legal correspondiente que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente acto conclusivo que considere procedente, dejándose expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata del imputado en la presente causa.
Ahora bien, ciudadana Juez, del día 08 de Enero del año 2010, mi defendido fue presentado en situación de flagrancia, por la causa penal que se le sigue en su contra, signada bajo el No. LP01-P-2010-000012, que reposa por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

Y por la causa penal, que se le sigue en su contra, signada bajo el N° LP01-P¬2010-000023, que reposa por ante su digno Tribunal, de fecha 12 de Enero del año 2010, por la orden de aprehensión y hasta la presente fecha, mi defendido ciudadano EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES, se encuentran SUJETO A LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
FAL TA DE ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 18 de Febrero de año 2010, se interpone escrito por ante el Tribunal que dignamente usted dirige, según Oficio DP-16-023-2010, en virtud que NO EXISTIA EL ACTO FORMAL DE ACUSACIÓN, como actuación propia e indelegable del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES.
MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Ahora bien, hasta la presente fecha, mi defendido ciudadano EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES, se encuentran SUJETO A L,A MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LLEVA NOVENTA Y OCHO (98) DIAS, en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Ahora bien, Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO DEJO EXPRESA CONSTANCIA EN EL NUMERAL.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público actuante, a los fines que en el lapso legal correspondiente que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente acto conclusivo que considere procedente, dejándose expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata del imputado en la presente causa. (Negrilla, subrayado y cursiva de la defensa).
CÓMPUTO DE PRORROGA LEGAL
En base a la iluminación de la verdad, ya los principios de los derechos del imputado, la Sala considera estrictamente necesario resaltar que el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para realizar dicha ACUSACiÓN, el cual obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prorroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación.

En tal sentido, Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un maxlmo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
A los efectos de Ley, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNC\ONES DE CONTROL DEL C\RCU\TO JUD\C\AL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, le concede el LAPSO DE PRORROGA LEGAL, según se desprende de la Notificación recibida por ante el Despacho de la Defensa Pública en fecha 23 de Febrero del año 2010 y por auto de fecha 19 de Febrero del año 2010, por el lapso de quince (15) días, para que presente el correspondiente ACTO CONCLUSIVO.
En efecto, Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, qui'en podrá imponerle una medida caute\ar sustitutiva.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, apegado y ajustado a derecho, solicito ante su competente autoridad, el cual se deduce Honorable Juez, que mi representado se hace acreedor de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACiÓN DE LIBERTAD establecida en los ordinales 3 y 4, la cual considera esta defensa que garantiza la presentación de mi defendido al juicio oral y público y que están prevista en el artículo 256, en caso contrario se puede hacer acreedor de una medida de conformidad con el Artículo 258. Por cuanto la finalidad de una medida de coerción, es la asistencia del imputado al juicio oral y público y se sustituya la privación de libertad de mi defendido ciudadano EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES, POR UNA MEDIDA DE COERCiÓN MENOS GRAVE.
En nombre de la justicia y de las luces de la verdad, con el más alto respeto, humildemente, ruego que la presente solicitud de CÓMPUTO, así como LA REVISiÓN DE MEDIDA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, contados los pronunciamientos de la ley, por ser garante del derecho fundamental a la libertad que le asiste a mi defendido, ciudadano EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES, ya identificado en autos, se fundamenta la presente petición conforme a lo establecido en los Artículos: 2, 3, 26, 257, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 250, 256 258 y 264 del Código Orgánico Procesal. Todo ello, en virtud de estar fundamentado en los preceptos legales antes señalados en aras de una justa y correcta administración de justicia…”.

En tal sentido, este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2010-23, tramitada desde su inicio por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, en contra del imputado de autos, ciudadano: PEÑA TORRES EMIRO ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-18.308.669, el mencionado Tribunal dictó en fecha 12-01-2010, previa solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, en la cual señaló lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:

UNICO: Con Lugar la aprehensión del ciudadano PENA TORRES EMIRO ALEXANDER, por considerar que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. Ofíciese a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado, haciéndole saber que una vez aprehendido el citado ciudadano, debe ser presentado al tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase…”.

Posteriormente, en fecha 13-01-2010, el Tribunal de Control No. 01 celebró la Audiencia Especial para imponer al imputado de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, y acordó lo siguiente:

“…Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Emiro Alexander Peña Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presenta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 406 del Código Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro penitenciario junto con oficio dirigido al Director de la Comandancia Policial del estado Mérida…”.

Luego, en fecha 26-01-2010, el referido Tribunal de Control procedió a dictar el respectivo Auto Fundado de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos en los siguientes términos:

“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decide: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano PENA TORRES EMIRO ALEXANDER, identificado ut supra. SEGUNDO: Este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por considerar que no se encuentran llenos los elementos del tipo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, y subsume los hechos objeto de la presente causa en el delito de HOMIDICIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN RODOLFO PACHECO CEPEDA. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante a los fines de que en el lapso legal correspondiente que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente acto conclusivo que considere procedente, dejándose expresa constancia de que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata del imputado en la presente causa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes la presente decisión…”.

Así las cosas, el mismo Tribunal de Control No. 01 dictó en fecha 11-02-2010, un auto mediante el cual Declaró Firme la decisión dictada por ese mismo Despacho cuya fundamentación fue publicada en fecha 26-01-2010, y acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

No obstante, en fecha 05-02-2010, la Fiscalía actuante presentó un escrito por ante el Tribunal de Control No. 01, en el cual pide que se les otorgue una Prorroga de Quince (15) Días, para poder presentar el Acto Conclusivo en la causa, y en fecha 19-02-2010, el referido Tribunal dictó un Auto Fundado mediante el cual acordó lo siguiente:

“…POR TODAS LAS RAZONES ANTES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal, motivo por el cual se otorga un plazo de quince (15) días para que la representante fiscal, presente el respectivo acto conclusivo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contados estos a partir del día 12-02-2010. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a la fiscal y a la defensa. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez se declare firme la presente decisión. La presente decisión tiene como fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 5, 117, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase…”.

Posteriormente, en fecha 27-02-2010, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, presentó formal Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, ciudadano: PEÑA TORRES EMIRO ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-18.308.669, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: Ivan Rodolfo Pacheco Cepeda, (occiso), correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, donde actualmente se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 20-04-2010 a las 9:30 a.m.

Además de ello, este Despacho recibió actuaciones procedentes del Tribunal de Control No. 06, en las cuales remite la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2010-12, mediante oficio de fecha 22-03-2010, relacionada con el mismo imputado de autos, para ser acumulada a la presente causa signada con el No. LP01-P-2010-678, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y donde le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva.

Como bien puede verse, la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado de autos fue celebrada por el Tribunal de Control No. 01, en fecha 13-01-2010, por lo cual, el vencimiento del lapso legal de Treinta (30) días, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentara el respectivo Acto Conclusivo, vencía en fecha 12-02-2010, sin embargo, el Ministerio Público solicitó mediante escrito presentado ante el Tribunal de causa, en fecha 05-02-2010, la Prorroga de Quince (15) días, y el mencionado Tribunal dictó un auto en fecha 19-02-2010, otorgando la misma, razón por la cual, el lapso legal de Cuarenta y Cinco (45) días, concedido a la fiscalía actuante, se venció en fecha: 27-02-2010, y como ha quedado claramente comprobado luego de la verificación de las actuaciones que integran la presente causa, el Escrito Acusatorio correspondiente a la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2010-678, fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha: 27-02-2010, vale decir, estando dentro del lapso legal previsto en la Ley Adjetiva Penal, en otras palabras, el mismo fue presentado de manera temporánea, puesto que no se excedió del límite establecido, en otras palabras, la Acusación fue presentada oportunamente, lo cual significa que no se produce legalmente el llamado Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala en su escrito en ciudadano Defensor Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal de Control deja claramente establecido lo siguiente:

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Además de ello, es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de varios hechos punibles cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.

La Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado PEÑA TORRES EMIRO ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-18.308.669, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: Ivan Rodolfo Pacheco Cepeda, (occiso), consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, por cuanto en la Audiencia Especial este Tribunal de Control consideró que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem, referente al Peligro de Fuga.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos presuntamente cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, anteriormente señalado e identificado, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Así mismo, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”.

Así mismo, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 250 tercero y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 ejusdem, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad y de Revisión de Medida Privativa de Libertad, solicitadas por el ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, procediendo en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano: PENA TORRES EMIRO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.308.669, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, con fecha de nacimiento 03-06-1984, residenciado en el Sector Pueblo Viejo de Lagunillas, Conjunto Residencial Las Flores, Calle 2, Las Orquídeas, Casa N° 30, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Notifíquese y cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.