REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003422
ASUNTO : LP01-P-2004-000645

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 18-04-2010, se realizó la Audiencia Oral para Imponer al Imputado de Autos de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-12-2009, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aprehensión del referido ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.069, de profesión comerciante, soltero, nacido en fecha 13-07-83, de 26 años de edad, hijo de JOSEFA ESCALANTE y HERMES TREJO, domiciliado en el Sector La Vega, Calle Los Zerpas, Segunda Transversal, Casa N° 19-Z, Ejido, Estado Mérida, teléfonos: 0274-2215765 y 0414-735-3310, practicada en fecha 28-03-2010, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Punto de Control Fijo “La Pastora”, Municipio Torres del Estado Lara, concretamente en la carretera Lara - Trujillo, el cual fue presentado en fecha 30-03-2010, por ante el Tribunal de Control No. 12 de Carora, Estado Lara, quien declinó la competencia y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la Causa, no obstante, como la Audiencia Oral respectiva fue fijada para el día Domingo: 18-04-2010, le correspondió conocer de la misa a este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se encontraba de guardia, el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado IVAN TORO, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló que “ratifico la revocatoria solicitada en fecha 09-11-2009 y en consecuencia pido que se mantenga al imputado de autos la Privativa de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso. Solicitó que se oficie al Tribunal de Control N° 6 a los fines de que fije la audiencia correspondiente. Es todo.”

LA DEFENSA.

La Defensa Pública representada por la abogada: BEATRIZ ARAUJO, haciendo uso de su derecho de palabra señaló “solicitó la libertad de su defendido por cuanto se encuentra privado desde el día 28-03-2010, sin haber sido impuesto de la orden de captura acordada por el Tribunal de la causa, violándose los términos legales y constitucionales. Expuso así mismo que su defendido estuvo detenido en el CEPRA por espacio de más de dos años; de igual modo por el tipo de delito y la pena a imponer, la misma estaría cumplida. Ratificó su solicitud a los efectos de que el Tribunal otorgue la libertad plena de su defendido. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena para el investigado, interpuesta por la Defensa Pública, por cuanto el mismo fue puesto a la orden del Tribunal de Control No. 12 de Carora, Estado Lara, en fecha 30-03-2010, es decir, antes de vencerse las cuarenta y ocho horas después de su detención, y posteriormente, el referido Despacho declinó la competencia y el detenido fue remitido hasta la ciudad de Mérida a disposición del Tribunal de la Causa, para ser impuesto de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, desde el día 07-12-2009, por cuanto cualquier Tribunal de Control del Estado Lara es legalmente incompetente para decidir sobre la aprehensión del referido ciudadano, debido a que el delito presuntamente cometido fue realizado en la ciudad de Mérida, y los hechos deben ser enjuiciados y decididos en el lugar donde se cometió el delito, además de ello, con la medida cautelar sustitutiva no se garantizan adecuadamente en el presente caso, las finalidades del proceso, así mismo, se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto, el mismo incumplió injustificadamente con la obligación impuesta por el Tribunal de la Causa precisamente cuando le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva y le otorgó la libertad, razón por la cual le fue revocada la misma. Y ASI SE DECIDE.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, relacionado con el denominado Peligro de Fuga, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

En consecuencia, vista la decisión dictada por el Tribunal de la Causa y una vez impuesto de la misma el investigado de autos, ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.069, este Tribunal de Control No. 03 acuerda su reclusión en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y la remisión de la presente causa junto con el auto fundado al Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: La reclusión del investigado de autos, ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.069, de profesión comerciante, soltero, nacido en fecha 13-07-83, de 26 años de edad, hijo de JOSEFA ESCALANTE y HERMES TREJO, domiciliado en el Sector La Vega, Calle Los Zerpas, Segunda Transversal, Casa N° 19-Z, Ejido, Estado Mérida, teléfonos: 0274-2215765 y 0414-735-3310, en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y la remisión de la presente Causa Penal, junto con el respectivo Auto Fundado al Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, para todos los fines legales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente, se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena para el investigado de autos, interpuesta por la Defensa Pública, lo mismo que la solicitud de imposición de un Medida Cautelar Sustitutiva para el mismo ciudadano.

Remítase y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.