REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000707
ASUNTO : LP01-P-2004-000707
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que en fecha 18-04-2010, se realizó la Audiencia Oral para Imponer al Imputado de Autos de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-2006, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aprehensión del referido ciudadano: MIGUEL ANTONIO ESPINOSA MANJARREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.240.616, de profesión panadero, casado, nacido en fecha 09-02-68, de 42 años de edad, hijo de ANGEL ESPINOSA y DIOSA MARIA MANJARREZ, domiciliado en San Antonio de los Altos, Club Bosque Alto, (club deportivo), Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-5146272, practicada en fecha 05-04-2010, por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en la Calle Panamericana, Boulevard de Catia, el cual fue presentado en fecha 06-04-2010, por ante el Tribunal de Control No. 52 de Caracas, Distrito Capital, quien declinó la competencia y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la Causa, no obstante, como la Audiencia Oral respectiva fue fijada para el día Domingo: 18-04-2010, le correspondió conocer de la misa a este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se encontraba de guardia, el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad señalada.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ESTRADA, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló lo siguiente “dada la aprehensión del imputado de autos, y en virtud de que el mismo ha hecho caso omiso de los llamados del Tribunal, solicitó se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos. Es todo.”
LA DEFENSA.
La Defensa Pública representada por la abogada: BEATRIZ ARAUJO, haciendo uso de su derecho de palabra solicitó una Medida Cautelar de Libertad, ello a tenor del delito de Lesiones Graves; así mismo manifestó que su defendido ha estado presentándose por ante la Prefectura de Tovar, de igual manera informó que su defendido ha sufrido varias operaciones en la columna, reiteró su solicitud de medida de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante el despacho de la Defensora Pública ABG. MARLENE GOMEZ. Es Todo.
EL TRIBUNAL.
Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para el investigado de autos, ciudadano: MIGUEL ANTONIO ESPINOSA MANJARREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.240.616, interpuesta por la Defensa Pública, por cuanto, el mismo incumplió injustificadamente con la obligación impuesta por el Tribunal de la Causa, precisamente cuando le fue otorgada e impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva y se le otorgó la libertad, lo cual significa que con la medida cautelar sustitutiva no se garantizan adecuadamente en el presente caso, las finalidades del proceso, además, la Orden de Aprehensión dictada en su contra data del año 2006, lo cual significa que el mismo literalmente se desentendió de su obligación y sólo fue posible su presentación ante el Tribunal mediante la ejecución de la orden de captura, de lo contrario, el investigado de autos jamás se habría presentado voluntariamente, con grave perjuicio para la investigación de los hechos, el establecimiento de la verdad y la realización de la justicia, como fines últimos del proceso penal, de igual forma, la Declinatoria de Competencia se produce por cuanto cualquier Tribunal de Control del Distrito Capital es legalmente incompetente para decidir sobre la aprehensión del referido ciudadano, debido a que el delito presuntamente cometido fue realizado en la ciudad de Mérida, y los hechos deben ser enjuiciados y decididos en el lugar donde se cometió el delito, sin excepciones de ninguna naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, relacionado con el denominado Peligro de Fuga, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
En consecuencia, vista la decisión dictada por el Tribunal de la Causa y una vez impuesto de la misma el investigado de autos, ciudadano: MIGUEL ANTONIO ESPINOSA MANJARREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.240.616, este Tribunal de Control No. 03 acuerda su reclusión en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y la remisión de la presente causa junto con el Auto Fundado al Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: La reclusión del investigado de autos, ciudadano: MIGUEL ANTONIO ESPINOSA MANJARREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.240.616, de profesión panadero, casado, nacido en fecha 09-02-68, de 42 años de edad, hijo de ANGEL ESPINOSA y DIOSA MARIA MANJARREZ, domiciliado en San Antonio de los Altos, Club Bosque Alto, (club deportivo), Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-5146272, en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y la remisión de la presente Causa Penal, junto con el respectivo Auto Fundado al Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, para todos los fines legales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente, se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva para el investigado de autos, interpuesta por la Defensa Pública.
Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.