REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001203
ASUNTO : LP01-P-2010-001203

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 17-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: LUIS ALEXANDER RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Rosal, Casa Nº 020, cerca del taller de metalúrgica, Casa de Color Verde, Tovar, Estado Mérida, Teléfono 7844063, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: María Rafelina Contreras de Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-9.069.901, victima en el presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede de la Fiscalía actuante, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del hogar domestico del investigado, la prohibición de comunicarse con la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “Esta defensa solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, sea SUSPENDIDO EL PROCESO, en virtud de la condición mental que presenta mi defendido hasta tanto sea evaluado psiquiátricamente y conste ne acta la posible incapacidad para someterse en un proceso penal. De modo tal, que solicito de manera urgente la practica de experticia psiquiatrita por ante el CICPC MERIDA y a los efectos se libren los oficios respectivos, tanto a ese organismo, como los familiares de mi defendido para que coadyuven en el traslado de mi defendido hasta esta ciudad el día y hora fijado por el Tribunal. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

Por cuanto este Tribunal de Control observa que el ciudadano: JOSE ALEXANDER RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.984, investigado en la presente causa, presenta evidentes signos de problemas mentales debido a que al momento de proceder a identificarlo en la Sala de Audiencias a los fines de levantar el acta respectiva se pudo observar que él mismo no coordina sus palabras ni sus ideas, y que además, expresa frases incoherentes, además de ello, no se encuentra ubicado en el espacio ni en el tiempo, lo cual hace pensar a este Tribunal que el mismo evidentemente no se encuentra en condiciones psicológicas normales, ni tampoco se encuentra apto mentalmente para ser sometido a un proceso penal, razón por la cual resulta imposible realizar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, fijada en la presente causa, debido a su detención por la presunta comisión de un hecho punible relacionado con Violencia Domestica, por lo tanto, este Despacho considera prudente aplicar lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO hasta tanto se resuelva la situación presentada con el investigado de autos, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a fin de que procedan a trasladar al mismo hasta su domicilio ubicado en la población de Tovar, Estado Mérida, por cuanto éste se encuentra incapacitado para llegar por si mismo hasta su residencia, debido a los problemas mentales anteriormente señalados, además de que se pudo constatar que en la parte externa del Circuito Judicial Penal, no se encuentra ningún familiar, pariente o amigo del mencionado ciudadano que lo acompañe hasta su vivienda, así mismo, por cuanto el día de la Audiencia Oral, esto es, el 17-04-2010, es día sábado, fecha no laborable en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., y el siguiente día laborable es el Martes 20-04-2010, no se puede dejar detenido en el Reten Policial al investigado en las condiciones mentales en las cuales se encuentra, se acuerda oficiar a la ciudadana: MARIA RAFELINA CONTRERAS DE RAMIREZ, madre del referido ciudadano, a fin de que proceda a realizar todos los tramites pertinentes y necesarios a fin de recluirlo en una institución psiquiátrica especializada, para que el mismo sea debidamente atendido por Médicos Especialistas en el área, y reciba un tratamiento acorde con su enfermedad, tiempo durante el cual, el proceso iniciado en su contra Permanecerá Suspendido, correspondiéndole al Ministerio Público, continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero y luego, dependiendo de los resultados del tratamiento médico respectivo y de la evolución clínica del investigado, actuando conforme a sus facultades y atribuciones legales, proceder a dictar el Acto Conclusivo correspondiente. Para tales fines, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la referida Ley de Genero. Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad del investigado de autos, la cual deberá remitirse a la Comandancia de Policía, conjuntamente con el oficio que debe ser entregado a la madre del mismo en su domicilio, ubicado en el SECTOR BRISA DEL MOCOTIES, CALLE 22 DE MAYO, CASA N° 0-20, EL AÑIL TOVAR, ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Por cuanto este Tribunal de Control observa que el ciudadano: JOSE ALEXANDER RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.984, investigado en la presente causa, presenta evidentes signos de problemas mentales debido a que al momento de proceder a identificarlo en la Sala de Audiencias a los fines de levantar el acta respectiva se pudo observar que él mismo no coordina sus palabras ni sus ideas, y que además, expresa frases incoherentes, además de ello, no se encuentra ubicado en el espacio ni en el tiempo, lo cual hace pensar a este Tribunal que el mismo evidentemente no se encuentra en condiciones psicológicas normales, ni tampoco se encuentra apto mentalmente para ser sometido a un proceso penal, razón por la cual resulta imposible realizar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, fijada en la presente causa, debido a su detención por la presunta comisión de un hecho punible relacionado con Violencia Domestica, por lo tanto, este Despacho considera prudente aplicar lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO hasta tanto se resuelva la situación presentada con el investigado de autos, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a fin de que procedan a trasladar al mismo hasta su domicilio ubicado en la población de Tovar, Estado Mérida, por cuanto éste se encuentra incapacitado para llegar por si mismo hasta su residencia, debido a los problemas mentales anteriormente señalados, además de que se pudo constatar que en la parte externa del Circuito Judicial Penal, no se encuentra ningún familiar, pariente o amigo del mencionado ciudadano que lo acompañe hasta su vivienda, así mismo, así mismo, por cuanto el día de la Audiencia Oral, esto es, el 17-04-2010, es día sábado, fecha no laborable en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., y el siguiente día laborable es el Martes 20-04-2010, no se puede dejar detenido en el Reten Policial al investigado en las condiciones mentales en las cuales se encuentra, se acuerda oficiar a la ciudadana: MARIA RAFELINA CONTRERAS DE RAMIREZ, madre del referido ciudadano, a fin de que proceda a realizar todos los tramites pertinentes y necesarios a fin de recluirlo en una institución psiquiátrica especializada, para que el mismo sea debidamente atendido por Médicos Especialistas en el área, y reciba un tratamiento acorde con su enfermedad, tiempo durante el cual, el proceso iniciado en su contra Permanecerá Suspendido, correspondiéndole al Ministerio Público, continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero y luego, dependiendo de los resultados del tratamiento médico respectivo y de la evolución clínica del investigado, actuando conforme a sus facultades y atribuciones legales, proceder a dictar el Acto Conclusivo correspondiente. Para tales fines, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la referida Ley de Genero. Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad del investigado de autos, la cual deberá remitirse a la Comandancia de Policía, conjuntamente con el oficio que debe ser entregado a la madre del mismo en su domicilio, ubicado en el SECTOR BRISA DEL MOCOTIES, CALLE 22 DE MAYO, CASA N° 0-20, EL AÑIL TOVAR, ESTADO MÉRIDA.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.