REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001209
ASUNTO : LP01-P-2010-001209
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 17-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de las investigadas, ciudadanas: ROJAS ZERPA LEIDYS MARIELIS, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 15-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.050, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización La Alameda, decoras del COLEGIO DE ABOGADOS, Casa N° 02-53, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0414-9995174 y MARÍA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida el 07-11-1990, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, domiciliada en el Sector Zumba, Calle Principal, Casa N° 23, cerca del COLEGIO DE ABOGADOS, cerca de la Panadería, Mérida Estado Mérida, Teléfono 271-18-14, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de las dos investigadas de autos, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos presuntamente cometidos por ambas ciudadanas como: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, finalmente, la ciudadana Fiscal pidió al Tribunal que sea puesta a la orden del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, la ciudadana LEIDY MARIELIS ROJAS ZERPA, ya que la misma se encuentra solicitada según acta de investigación penal, donde refleja que consta por ante el CIPOL, un oficio N° 755, de fecha 30-09-2002, Expediente N° 175. Es todo.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “no se opone a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la devolución del celular Black-Berry, cuyos documentos de propiedad presentó en esta audiencia, cuya propietaria es su defendida, así como las carteras que le fueron incautadas a sus defendidas, y solicito además, que se requiera información al Tribunal de Juicio N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, para que sea verificada si está pendiente la orden de captura, que menciona la representante fiscal, ya que desde hace cuatro años que fue librada, y en la actualidad se encuentra sobreseída la causa, y por tanto no está vigente, y pide que sea borrado de los archivos del CICPC dicha orden de captura. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de las imputadas, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando presuntamente las dos investigadas de autos fueron sorprendidas y aprehendidas in fraganti teniendo en su poder objetos pertenecientes a la victima del hecho, después de salir de la tienda propiedad de la victima, razón por la cual la detención de las dos imputadas se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Elía Aidé Pérez Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.516, victima del presente caso.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que las investigadas son Autores Materiales del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los dos investigados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y las dos investigadas tienen un domicilio fijo, que las hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, además de que una de ellas, esto es, la ciudadana: María Alejandra Rojas, no presenta mala conducta pre-delictual, y la otra ciudadana presentó una causa por ante la Sección Penal de Adolescentes, pero la misma fue sobreseída, circunstancias estas que permiten pensar razonablemente que dichas imputadas no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a las mencionadas ciudadanas, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en las presentaciones periódicas, una vez cada Quince (15) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1.- Se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de las ciudadanas LEIDY MARIELIS ROJAS ZERPA Y MARIA ALEJANDRA ROJAS, por considerar que se encuentran los extremos del artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del COPPP, razón por la cual una vez que quede firme la presente decisión la causa será remitida al Tribunal de Juicio correspondiente. 3.- El Tribunal mantiene en esta audiencia la pre calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 278 del Código Penal. 4.- Se le impone a las investigadas de autos LEIDY MARIELIS ROJAS ZERPA Y MARIA ALEJANDRA ROJAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada QUINCE DÍAS, a partir de la presente fecha, la prohibición de salida del Estado Mérida, sin la autorización previa del Tribunal de la causa y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. 5.- Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, informándoles de la decisión dictada en esta audiencia, en contra de la ciudadana LEYDYS MRIELYS ROJAS ZERPA. 6.- Se acuerda la devolución del teléfono celular retenido en el procedimiento realizado, el cual se encuentra descrito en la planilla de registro de cadena de custodia identificada con el N° 2010-616, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que proceda a su devolución a la propietaria de la misma. En cuanto a los otros objetos solicitados para la devolución, específicamente las carteras, señaladas en la planilla identificada con el N° 614, el Tribunal se abstiene de ordenar la devolución de la mismas, por cuanto no se encuentra suficientemente demostrada en la causa la propiedad de las mismas. 7.- Se ordena la libertad de las ciudadanas investigadas para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad que se harán efectivas en este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.