REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001145
ASUNTO : LP01-P-2010-001145
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto que en fecha 20-04-2010, se realizó la Audiencia Oral para Imponer al Imputado de Autos de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en la presente causa, en fecha 12-04-2010, por este mismo Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 268 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Rapto de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la misma Ley Especial, con las Circunstancia Agravantes contenidas en los artículos 8 y 217 ejusdem, en calidad de Autor Material tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal, como consecuencia de la aprehensión del referido ciudadano: Eligio Antonio Coy Urdaneta, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 24 de septiembre del 1979, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.916.409, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Elio Antonio Coy Benavides y Yelitza Coromoto Urdaneta de Coy, con domicilio en Tovar, Sector Vista Alegre, Avenida Principal, al lado del Club El Llano, casa sin número, frente al Centro de comunicaciones Movistar, Estado Mérida, teléfono 0416-8702063, practicada en fecha 18-04-2010, por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 08 de Tovar, Estado Mérida, este Tribunal de Control actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR SANTIAGO, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, a quien identificó plenamente, solicitó que se le Precalifique por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SUSTRACCIÓN O RAPTO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de Autor Material, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las Agravantes de los artículos 8 y 217 ejusdem, y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicitó se decrete una Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “Escuchado como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público, en donde le imputa a mi representado los delitos de Privación Ilegitima de libertad, previsto y castigado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Rapto de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las Agravantes de los artículos 8 y 17 ejusdem, solicito una Experticia Psiquiátrica, por lo que requiere medicamentos para no convulsionar y estoy de acuerdo por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de privación solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 o cualquier que imponga este digno tribunal. Es Todo.”
EL TRIBUNAL.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para poder determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, por cuanto se trata de un delito grave y complejo, y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal de Control acordó mantener la pre-calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en la audiencia realizada y como Acto de Imputación Fiscal, referente a la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 268 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Rapto de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la misma Ley Especial, con las Circunstancia Agravantes contenidas en los artículos 8 y 217 ejusdem, en calidad de Autor Material tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal, hecho este cometido en contra del niño de Tres (03) Meses de edad, identificado como: (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna). Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas en la presente causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública, que merece Pena Privativa de Libertad, relacionado con la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 268 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Rapto de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la misma Ley Especial, con las Circunstancia Agravantes contenidas en los artículos 8 y 217 ejusdem, en calidad de Autor Material tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal, hecho este cometido en contra del niño de Tres (03) Meses de edad, identificado como: (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su investigación y enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: Eligio Antonio Coy Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-14.916.409, es presuntamente el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se desprenden de la Denuncia Formal interpuesta por la madre del niño, quien señaló todos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho y la identificación del Autor Material del mismo, además del Acta Policial, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes donde dejan expresa constancia de la aprehensión de la ciudadana: Rosangela Beatriz Morales Finol, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.896, concubina del ciudadano: Eligio Antonio Coy Urdaneta, teniendo en su poder al niño raptado dentro de la vivienda que compartían ambos ciudadanos, lo cual obviamente compromete la responsabilidad penal de dichos investigados.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, debido a complejidad y trascendencia del delito presuntamente cometido, así como la manera como ocurrieron los hechos, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta la Magnitud del Daño Causado por el imputado a las victimas del hecho, no debe olvidarse que la victima directa del mismo se trata de un niño de escasos meses de edad, (Ord. 3°).
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la Defensa Pública, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado es autor material de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, y por estimar que dicha medida no es suficiente para garantizar las finalidades del proceso en el presente caso, es consecuencia, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Eligio Antonio Coy Urdaneta, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 24 de septiembre del 1979, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.916.409, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Elio Antonio Coy Benavides y Yelitza Coromoto Urdaneta de Coy, con domicilio en Tovar, Sector Vista Alegre, Avenida Principal, al lado del Club El Llano, casa sin número, frente al Centro de comunicaciones Movistar, Estado Mérida, teléfono 0416-8702063, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 del mismo Código Adjetivo Penal, decreta Medida Privativa de Libertad en contra del investigado de autos Eligio Antonio Coy Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.916.409, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Rapto de Niño, previsto en el artículo 272 de la misma Ley Especial, con las Circunstancias Agravantes contenidas en los artículos 8 y 217 ejusdem, en calidad de Autor Material, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal. Razón por la cual se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación. SEGUNDO Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, razón por la cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, a objeto que le sea practicada la misma. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del investigado de autos. CUARTO: Se acuerda recluir al mencionado ciudadano en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto se le practique la experticia psiquiátrica, la cual se fija inicialmente para el día viernes 23-04-2010, a las 8:30 am, y posteriormente, será recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. Líbrense los oficios correspondientes y la boleta de traslado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado.
Cúmplase y Remítase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.