REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001215
ASUNTO : LP01-P-2010-001215
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 18-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE ERNESTO CHACON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.010, nacido en fecha 11-10-61, de 48 años de edad, de profesión albañil, soltero, hijo de BASILIO CHACON y MARIA MORA, domiciliado en el Sector El Mirador, Casa Sin Número, cerca de la cancha, Casa de Color Mamón, de Un Piso, Techo de Acerolit, con Tres Ventanas en el frente de Color Blanco, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, Teléfono 0416-927-5008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Nalcy del Carmen Contreras, victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima en su lugar de trabajo, vivienda o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “señaló que dada la calificación fiscal y la pena a imponer, solicitó se le imponga a su defendido una medida cautelar de presentaciones y así mismo no puso objeción en cuanto a las medidas de seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Es todo.”
LA VICTIMA.
Ciudadana: Nalcy del Carmen Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-8.770.564, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: “El me vive agrediendo, tira piedras a la casa; me ha amenazado con un cuchillo, me ha amenazado por teléfono; él ha dañado todos los cables de la luz, ha entrado en la casa y ha robado, hasta mis hijos están estresados con este asunto; él me dice de todo y me tiene traumatizada, vive con una celadera, y nosotros ya no tenemos vida en común; solicito que se le prohíba que se acerque por el sector donde yo vivo. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Nalcy del Carmen Contreras, victima en el presente caso.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en una Caución Personal, esto es, la obligación de presentar Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, razón por la cual el imputado permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto se cumpla la medida cautelar impuesta. Ofíciese a la Comandancia General de Policía. Así mismo, se imponen como Medidas de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima en su lugar de trabajo, estudio o vivienda y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera a los fines pertinentes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 ejusdem. TERCERO: El Tribunal mantiene en este acto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los presuntos delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Nalcy del Carmen Contreras. CUARTO: Se le impone al imputado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 256.8 y 258 consistentes en la presentación de una Caución o Fianza Personal, vale decir la presentación de Dos (02) Fiadores, que acrediten un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, razón por la cual el imputado permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía, hasta tanto se cumpla la medida cautelar impuesta. Ofíciese a la Comandancia General de Policía. QUINTO: Se impone como medida de seguridad y protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Género, las contenidas en los numerales 5 y 6, vale decir la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima, en su lugar de estudio, trabajo o residencia e incluso en la vía pública y prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima. SEXTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense y a la Comandancia General de Policía a fin de que el mismo sea trasladado para la práctica de dicha experticia el día MIERCOLES 21 DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ. SEPTIMO: Se acuerda remitir oficio al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en la causa No. LP01-P- 2009-799, informándole de la decisión dictada en esta audiencia en contra del investigado de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.