REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004938
ASUNTO : LP01-P-2009-004938

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control No. 03, por el ciudadano, imputado de autos: JHONNY RAFAEL GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 2-8-1974, hijo de Maria Araque y Jorge Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.596, de Profesión Docente, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Bella Vista, Calle 1, Las Flores, Casa N° 16B, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-6708660, en la cual señala expresamente que:

“…en mi condición de imputado por una supuesta estafa según expediente No. LP01-P-2009-004938 y se me dictó una medida cautelar sustitutiva según al artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada diez 10 días y se me prohíbe salir del estado Mérida. Ante usted muy respetuosamente solicito me sea estudiado mi caso y exista la posibilidad que sean extendidos los días de presentación, ya que el vehículo que es mi sustento económico, todavía está retenido y ya tengo 6 meses sin trabajar y en Mérida conseguir trabajo es difícil y yo estoy retirado del Ministerio de Educación y no percibo dinero para el sustento de mi familia … y no tengo un abogado que me represente hago la solicitud ante usted muy respetuosamente…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 30-10-2009 previa solicitud de la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público, abogada YNES PATRICIA SALAZAR, este Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa en contra del ciudadano: JHONNY RAFAEL GUERRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.596, en la cual se dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del investigado de autos Jhonny Rafael Guerrero Mendez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.295.596, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 Código Penal, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Briceño y el Estado Venezolano. TERCERO: El Tribunal acuerda seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines que la Fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar, y se determine el grado de responsabilidad, así como la presunta intervención de otras personas en el hecho. CUARTO: Se le impone al investigado un Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del COPP; concretamente en el numeral 3° vale decir, la presentación periódica por ante este Circuito una vez cada Diez (10) días a partir de la presente fecha, la establecida en el numeral 4° esto es, la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización expresa del Tribunal de la causa y la prevista en el numeral 6°, vale decir, la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. QUINTO: En lo que respecta al vehiculo objeto de la presente investigación se acuerda mantener el mismo retenido a las ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico para la practica de las experticias correspondientes. SEXTO: Se acuerda la libertad del imputado de autos, para la cual se acuerda Librar la Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Así las cosas, y vistos los argumentos presentados por el ciudadano Imputado de Autos, este Tribunal de Control observa que desde la el día en que se celebró la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Seis (06) Meses, y la Causa Principal se encuentra en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a donde fue remitida por aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo dispone expresamente el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, hasta la presente fecha la mencionada representación Fiscal, no ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo, razón por la cual, este Despacho considera que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y visto que el motivo o razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, destacando que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada, por tal motivo, el imputado JHONNY RAFAEL GUERRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.596, a partir de la presente fecha, deberá cumplir con las presentaciones personales impuestas por este Despacho, debiendo presentarse una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quedando vigentes la demás medidas impuestas y en las mismas condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al solicitante - imputado, así como a la Fiscalía actuante y al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo para tengan conocimiento de la ampliación del lapso de las presentaciones, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra, por cuanto su incumplimiento injustificado pudiera dar lugar a la revocatoria de la misma de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por el ciudadano, imputado de autos: JHONNY RAFAEL GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 2-8-1974, hijo de Maria Araque y Jorge Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.596, de Profesión Docente, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Bella Vista, Calle 1, Las Flores, Casa N° 16B, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-6708660, y en consecuencia, autoriza al imputado de autos, para presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quedando vigentes la demás medidas impuestas y en las mismas condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al solicitante - imputado, así como a la Fiscalía actuante y al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo para tengan conocimiento de la ampliación del lapso de las presentaciones, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra, por cuanto su incumplimiento injustificado pudiera dar lugar a la revocatoria de la misma de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.