REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001216
ASUNTO : LP01-P-2010-001216

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 17-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el día 06-01-51, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.003.961, de estado civil casado, grado de instrucción, técnico superior en electrónica, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el pasaje san Cristóbal, N° 0-30, detrás del Liceo Tulio Febres Cordero, entre las calles 17 y 18, al final de la avenida ocho, quedan dos licorerías, al final del pasaje, Belén, Parroquia Arias, Mérida Estado Mérida, Teléfono de la esposa Adela de Moreno es el 0424-7175280, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: YOHAMA ALVIARES PAREDES, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: NERIO PEÑA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que: “se acoge a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, pues considera que su defendido es merecedor de una medida cautelar, en virtud de que su defendido es un señor honesto, trabajador que conozco desde hace años, es un buen padre de familia y que no tiene antecedentes de ningún tipo y es una persona que es muy trabajadora en la comunidad ya que ha fundado varios consejos comunales. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado presuntamente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que trataba de ingresar al Centro Penitenciario y presuntamente tenía en su poder dentro de una bolsa plástica Un (01) Arma Blanca, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control no comparte la pre-calificación jurídica dada al hecho por la representación Fiscal, de Porte Ilícito de Arma Blanca, y procedió a cambiar la misma, otorgándole al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por los cuerpo de seguridad, y el mismo no presenta una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente, se acuerda el decomiso o la confiscación legal del arma blanca incautada al investigado, de conformidad con lo establecidos en los artículos 33 y 278 del Código Penal. Se ordena la libertad del mencionado ciudadano, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: 1.- Se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del investigado de autos PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, por considerar que se encuentran los extremos del artículo 248 del COPP y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual una vez que quede firme la decisión dictada se remitirá la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. 3.- El Tribunal establece como pre-calificación jurídica al hecho investigado, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 4.- Se le impone al investigado de autos PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal. 5.- Se acuerda el decomiso o la confiscación legal del Arma Blanca incautada al investigado, de conformidad con lo establecidos en los artículos 33 y 278 del Código Penal. 6.- Se ordena la libertad del mencionado ciudadano, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.