REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001313
ASUNTO : LP01-P-2010-001313
MANDATO DE CONDUCCIÓN.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada: ELISA R. SILVA, en la cual pide expresamente a éste Tribunal que:
“…Cursa por ante este Despacho Fiscal Causa Penal No. 14F21-0406-09, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, natural de santa Cruz de Mora, estado Mérida, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en Santa Cruz de Mora, aldea La Macana, parte alta, casa s/n, municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.790.609, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE titular de la Cédula de Identidad N° 15.621.703.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto el referido ciudadano se ha negado sin justa causa a comparecer a los lIamados de la Sub Comisaría Policial N° 07 Santa cruz de Mora, estado Mérida, mediante boletas de citación, a los fines de la Imposición de Medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima, contempladas en el artículo 87 de la citada Ley, acudo a su competente autoridad con el fin de solicitar formalmente se sirva ordenar la CONDUCCION CON LA FUERZA PUBLICA, del ciudadano antes identificado, para ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tovar Estado Mérida, a la sede de esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en la calle 10, Sector El Arado, Edificio SENIS, Planta Baja, Tovar Estado Mérida…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
Con respecto a la institución del Mandato de Conducción, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:
“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
Por su parte, el artículo 226 Ejusdem preceptúa además que:
“Si el testigo no se presenta a la primera declaración, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.”
En tal sentido, debe recordarse que toda persona que sea legalmente citada por el Ministerio Público a fin de que comparezca por ante su despacho para tomarle una entrevista relacionada con la investigación que se esté llevando a cabo, por considerar que resulta de gran importancia para la misma el conocimiento que de los hechos tenga la persona citada, o en su defecto, para que aporte todos sus datos personales, filiatorios, lugar de trabajo y domicilio procesal, con el propósito de actualizar o conocer con certeza su identificación personal, o a fin de imponerlo de las Medidas de Seguridad y Protección en beneficio de las victimas dictadas por la Fiscalía actuante, deberá comparecer obligatoriamente al llamado del Ministerio Público, por cuanto la negativa indebida e injustificada a cumplir con el llamado del órgano encargado de dirigir la investigación de todo hecho punible, puede ser considerado como un acto contumaz que de alguna forma pretende entorpecer u obstruir la correspondiente investigación, además de ello, en todos aquellos casos en los cuales la victima no acuda voluntariamente al llamado del Tribunal, a pesar de estar legalmente citada, para la realización de algún acto del proceso, como por ejemplo la Audiencia Preliminar, donde su presencia es necesaria a fin de garantizarle su derecho Constitucional a ser oída, es por lo que, en tales casos, la representación Fiscal puede acudir perfectamente ante el Tribunal de Control respectivo con el propósito de solicitar y obtener un Mandato de Conducción, a través del cual se conmine a la persona o personas requeridas para que comparezcan obligatoriamente al llamado de los órganos de la administración de Justicia, oportunidad en la cual serán conducidas por la fuerza pública de manera obligatoria, y una vez cumplido con dicho acto la persona citada retomará sus actividades normales.
Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, lleva adelante una investigación penal identificada con el No. 14F21-0406-09, en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.790.609, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: LISBETH CAROLINA DUARTE titular de la Cédula de Identidad N° V-15.621.703, y el mismo ha sido citado en reiteradas oportunidades por funcionarios policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial No. 07 de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a fin de que comparezca por ante la referida representación Fiscal, para imponerlo de las Medidas de Seguridad y Protección pertinentes en beneficio de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Género, sin que haya sido posible hasta la presente la comparecencia voluntaria del mismo, tornándose en una situación de desacato y de evidente contumacia, que pone en evidente riesgo la seguridad personal de la victima del hecho, es por lo que este Tribunal de Control considera pertinente y oportuno expedir, como en efecto se hace en este mismo acto, un MANDATO DE CONDUCCIÓN, para que el mencionado ciudadano: LUIS ALFONSO CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.790.609, sea trasladado o conducido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Tovar, Estado Mérida, hasta la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio, ubicada en la Calle 10, Sector El Arado, Edificio SENIS, Planta Baja, Tovar Estado Mérida, en la oportunidad en que la Fiscalía actuante lo considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expide: MANDATO DE CONDUCCION en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de santa Cruz de Mora, Estado Mérida, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.790.609, residenciado en Santa Cruz de Mora, Aldea La Macana, Parte Alta, Casa S/N, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 222 y 226 Ejusdem, y en armonía con los Artículos 2, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República, en consecuencia, se Autoriza a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, para que actuando como Titular de la Acción Penal y Órgano Director de la Investigación Penal, coordine adecuadamente con los funcionarios policiales que estime y considere conveniente, haciendo uso de sus atribuciones y facultades, tal como lo establecen los artículos 108 y 114 del referido Código Adjetivo Penal, la conducción obligatoria del mencionad ciudadano por ante la sede de dicha Fiscalía, a fin de ser impuesto de las Medidas de Seguridad y Protección pertinentes en beneficio de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Género, cumpliendo estrictamente con todas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha representación Fiscal garante del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley para que no se cometan abusos de autoridad ni tampoco arbitrariedades en el cumplimiento de la presente orden, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 55 Ultimo Aparte y 60 ambos de la Constitución de la República, para lo cual se acuerda la remisión de la presente autorización a la Fiscalía actuante para todos los demás fines legales subsiguientes.
Remítase y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.