REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001305
ASUNTO : LP01-P-2010-001305

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 27-04-2010, por la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YNES PATRICIA SALAZAR, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 30, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Ministerio Público le imputa al ciudadano: JUAN GABRIEL LOBO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.741, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1980, hijo de Agustina Ponce y Pablo Emilio Gutiérrez Camacho, de 30 años de edad, de profesión u oficio personal de seguridad del Supermercado La Estrella del Universo, de estado civil soltero en unión libre, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle las Flores, Casa N° 31, Ejido, Estado Mérida, teléfono: 0424-7600511, (0274-2665844 teléfono de la Tía Maria Lobo), la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con las Circunstancias Agravantes previstas en el articulo 6° numerales 1, 3, 5, 8 esjudem, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO PEÑA MEZA (PADRE) y ALEXIS ANTONIO PEÑA (HIJO), razón por la cual la representación Fiscal le solicitó al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión del mencionado ciudadano en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44.1 Constitucional, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pide que se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado José Eduardo Buenazo, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó sus alegatos de defensa y señaló que una vez escuchado el Ministerio Público, niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los hechos narrados por ella en contra de su defendido, así mismo manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción, y como no hay suficientes elementos de convicción solicita la libertad plena de su representado y el sobreseimiento de la cusa, o el que el Tribunal considere conveniente. Es todo.

Por su parte el abogado Alexis Enrique Mendoza, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que se opone a la medida de privación de libertad y consignó constancia de residencia y constancia de trabajo en dos (02) folios útiles. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano en un lugar diferente al sitio del suceso, tiempo después de haberse consumado el delito, y teniendo en su poder dentro de su teléfono celular, un “chip” de teléfono, perteneciente a una de las victimas del hecho, concretamente el ciudadano: Alexis Antonio Peña Meza, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.045, el cual le fue despojado por los sujetos que lo tenían retenido amarrado y amordazado junto a su hijo en una vivienda del sector de la Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pre-calificación jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la Circunstancia Agravante contenida en el articulo 10 numeral 2° ejusdem, hecho cometido en contra de los ciudadanos: Peña Meza Alexis Antonio (padre) y Peña Meza Alexis Antonio (hijo), y DESESTIMA la pre-calificación jurídica de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las Circunstancias Agravantes contenidas en el articulo 6° numerales 1, 3, 5 y 8 de la misma Ley Especial, con respecto al investigado JUAN GABRIEL LOBO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.741, por cuanto, observa este Tribunal de Control que en la actualidad en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir fundadamente a este Despacho que el referido ciudadano esté relacionado directa o indirectamente en la comisión del hecho punible señalado. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la Circunstancia Agravante contenida en el articulo 10 numeral 2° ejusdem, hecho cometido en contra de los ciudadanos: Peña Meza Alexis Antonio (padre) y Peña Meza Alexis Antonio (hijo), debido que dicho ciudadano fue aprehendido de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, tiempo después de haberse consumado el delito, en un lugar diferente al sitio del suceso, y teniendo en su poder dentro de su teléfono celular, un “chip” de teléfono, perteneciente a una de las victimas del hecho, concretamente el ciudadano: Alexis Antonio Peña Meza, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.045, el cual le fue despojado por los sujetos que lo tenían retenido amarrado y amordazado junto a su hijo en una vivienda del sector de la Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida, resaltando además, que se trata de un delito grave y complejo, perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza plenamente la acción penal en representación del Estado, puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material o Participe en la comisión del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 24-04-2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes después de haber logrado encontrar, rescatar con vida, sanos y salvos a dos personas victimas de un hecho punible, procedieron a llamar al teléfono celular de de una de las victimas haciéndose pasar por un familiar de estas, respondiendo una persona que no se identifico y que además les señaló que se encontraran en la Urbanización Santa Juana, frente a la Iglesia, por lo cual los efectivos se apersonaron en el sitio y al observar a un ciudadano con las características físicas aportadas por las victimas del hecho, procedieron a interceptarlo practicándole una inspección personal logrando encontrarle en su poder el teléfono celular de una de las victimas, del cual había sido despojado al momento de ser retenido, golpeado, amordazado y despojado de todos sus documentos de identificación y demás objetos personales, dentro de una vivienda ubicada en la Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida, de donde fueron rescatados, tal como se evidencia de la respectiva Acta Policial, levantada por los funcionarios actuantes en fecha 24-04-2010, de igual forma se encuentra agregada a la causa la denuncia formulada por la victima del hecho, ciudadano: ALEXIS ANTONIO PEÑA MEZA (PADRE), por ante el C.I.C.P.C., en fecha 24-04-2010, donde señala la forma como sucedieron los hechos, además de ello, se encuentran agregadas a la causa la Actas de Entrevista rendidas por las victimas del hecho, padre e hijo, quienes son contestes al señalar la manera como fueron interceptados, retenidos, golpeados y despojados de todas sus pertenencias, incluyendo el vehículo, tipo camión donde se desplazaban, también se encuentran agregadas a la causa las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, identificas con los Nos. 2010-671, de fecha 24-04-2010, al igual que la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al teléfono celular incautado al imputado de autos, la cual se encuentra signada con el No. 238, de fecha 25-04-2010, elementos estos que en principio demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas por las victimas y la presunta relación de causalidad entre el imputado y el hecho punible atribuido por la representación Fiscal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: JUAN GABRIEL LOBO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.741, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido (Ord. 2°), consistente en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la Circunstancia Agravante contenida en el articulo 10 numeral 2° ejusdem, hecho cometido en contra de los ciudadanos: Peña Meza Alexis Antonio (padre) y Peña Meza Alexis Antonio (hijo), en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho al Libre Tránsito, el Derecho a la Libertad, y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionado por los autores materiales del hecho, sin olvidar el daño patrimonial causado a las mismas; debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a las victimas, conoce su negocio, su trabajo y su numero de teléfono, además, existen varias personas que presuntamente también participaron en el hecho punible y luego se dieron a la fuga, encontrándose actualmente en libertad, por lo cual existe la grave sospecha de que estos pudieran influir decididamente sobre las victimas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad personal de estas y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la Circunstancia Agravante contenida en el articulo 10 numeral 2° ejusdem, es mucho mayor y considerablemente más grave, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma por ser insuficiente para asegurar las finalidades del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta que la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL LOBO CALDERON, plenamente identificado, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo al que hay lugar. TERCERO: Respecto a la precalificación jurídica, este Tribunal de control verificada las actuaciones que conforman la presente causa, en esta audiencia de calificación de flagrancia y con respecto al investigado JUAN GABRIEL LOBO CALDERON, desestima la precalificación jurídica relativa al delito de robo de vehiculo automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley especial con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 3, 5 y 8 de la misma Ley especial, asimismo se mantiene la precalificación jurídica relativa al delito de SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante contenida en el articulo 10 numeral segundo ejusdem. CUARTO: Visto lo manifestado en esta audiencia de calificación de flagrancia por las victimas del hecho Alexis Antonio Peña Meza (padre e hijo), pero tomando en consideración las circunstancias en que fue aprehendido el investigado de auto, teniendo en su poder presuntamente un chip de teléfono, a través del cual los funcionarios actuantes lograron comunicarse con el mismo, a criterio de este Tribunal resulta necesario establecer la presunta participación del investigado en el hecho punible denunciado, por lo tanto a los efectos de determinar el grado de responsabilidad del mismo considera prudente y ajustado a derecho decretar como en efecto se hace en este mismo acto medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 numerales primero, segundo y tercero, en relación con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, por lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y libertad plena para el investigado, formulada por la defensa, debido a que existen elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal sobre la participación del mismo en el hecho investigado. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDITH DIAZ.
LA SECRETARIA.