REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000787
ASUNTO : LP01-P-2003-000787

ORDEN DE APREHENSION.

Este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente la presente causa observa que el imputado de autos, ciudadano: RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, quien se encuentra imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló como su domicilio procesal el siguiente: Los Curos, Parte Media, Bloque 20, Apartamento 03-04, Mérida Estado Mérida, no obstante, cuando el ciudadano Alguacil procedió a practicar la respectiva Boleta de Citación para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la dirección antes señalada, tal como consta al folio No. 66 de las actuaciones, una ciudadana identificada como Maura Ferreira, le manifestó que no conoce a la persona requerida por el Tribunal, razón por la cual la mencionada boleta fue devuelta sin firmar y agregada a las actuaciones, esto trajo como consecuencia, que la audiencia fijada no pudiera realizarse debido a la ausencia del imputado.

Posteriormente, el Tribunal de Control vista la incomparecencia del imputado y la falta de dirección procesal del mismo, acordó oficiar tanto al Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Mérida, como también al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la colaboración respectiva para obtener el domicilio actualizado del mencionado ciudadano, resultando infructuosa dicha gestión.

En tal sentido, debemos recordar que en fecha 25-10-2003 este Tribunal de Control celebró en la presente causa la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N°. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Acuerda la aprehensión en situación de flagrancia; 2°) Acuerda el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Cópdigo Orgánico Procesal Penal; acepta la precalificación como el delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación períodica cada ocho días por ante este Tribunal…”.

Como puede verse este Despacho le impuso al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Presentación Periódica cada Ocho (08) Días por ante la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que hasta la presente fecha no ha sido cambiada, modificada ni suprimida, lo cual significa que se encuentra aún vigente, no obstante, al verificar el Régimen de Presentaciones por ante el Sistema Automatizado Iuris 2000, se pudo constatar que el imputado, ciudadano: RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, cumplió con su obligación de presentarse personalmente por ante este Circuito Judicial Penal, hasta el día: 03-02-2006, y de allí en adelante no se ha presentado en ninguna otra ocasión, a pesar de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en su contra en fecha 14-07-2009, y el Tribunal procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar que no ha podido celebrarse, entre otros motivos, por la ausencia injustificada del imputado.

Como puede verse, el Tribunal carece de la dirección o domicilio procesal del imputado de autos, ciudadano: RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, para proceder a practicar eficazmente su citación a fin de que el mismo haga acto de presencia en la sede de este Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, y como quiera que el mismo no ha cumplido cabalmente con la obligación legal de presentación ante la sede del Circuito Judicial Penal, impuesta por el Tribunal al momento de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva, ni tampoco ha presentado ninguna excusa valida que justifique plenamente su incomparecencia permanente, produciéndose de manera evidente y clara el incumplimiento de las obligaciones impuestas.

Y como quiera que este Tribunal está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos del proceso, y así evitar las continuas e injustificadas dilaciones que se presentan en el mismo, debido a las reiteradas ausencias del investigado, lo cual puede considerarse como un Peligro de Fuga, por cuanto se produce la grave sospecha de que el investigado no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por tanto, éste Tribunal de Control estima procedente y ajustado a derecho expedir, como efectivamente lo hace en este acto, una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.

Esto tiene especial relación con lo dispuesto expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

En consecuencia, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expide: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.