REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005021
ASUNTO : LP01-P-2009-005021

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 08/12/2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: Edwin Jhan Carlos Gómez García, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 08/11/1987, de 21 años de edad, casado, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 17.769.959, Urbanización Gumersindo Rojas, calle 03, casa Nº 0-4, Tovar Municipio Tovar, Mérida Estado Mérida, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° y 9º Ejusdem, en el cual le imputa al mismo la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana Sánchez Acosta Yosleyde del Carmen (occisa) y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Acosta Yolibeth del Valle y Contreras Gutiérrez Jesús Alejandro.

Así mismo, se admiten totalmente Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las pruebas admitidas, son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal de control luego de escuchar la intervención de las partes y luego de revisar las actuaciones que conforma la presente causa observa que al folio 171 de la misma corre inserto el acto de imputación formal del investigado, Edwin Jhan Carlos Gómez García, realizado en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 14-09-2009, en el cual le imputa al mismo la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana Sánchez Acosta Yoleyde del Carmen (occisa) y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Acosta Yolibeth del Valle y Contreras Gutiérrez Jesús Alejandro, observando al mismo tiempo que el imputado manifestó no querer declarar en dicho acto, señalándose en la misma las diligencias de investigación practicadas en la causa, por tales razones el Tribunal considera que el acto de imputación formal realizado en la presente causa cumple totalmente con los requisitos formales para su realización. En consecuencia se declara sin lugar la excepción presentada por la ciudadana Defensora Pública, contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal.

Con respecto a que el Ministerio Público no hizo mención expresa en su acusación de la existencia de un segundo vehiculo en el sitio del suceso y que además las actuaciones levantada por Transito Terrestre no reflejan que el imputado se desplazara a exceso de velocidad, son cuestiones que se refieren al fondo de la causa y que el Ministerio Público deberá acreditar y probar suficientemente en la oportunidad respectiva, luego de haber presentado una acusación formal en contra del mencionado ciudadano, y como quiera que este Tribunal no puede entrar a decidir en esta audiencia preliminar cuestiones atinentes al fondo de la causa que corresponde a la etapa de Juicio Oral y Público resulta evidente que no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto para ello seria necesario entrar a valorar los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, siendo esta una función que no le corresponde a este Tribunal de Control.

TERCERO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes:

“Los hechos ocurren presuntamente en fecha 27/05/2007, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco minutos de la tarde (07: 45 PM) cuando el Vigilante de TT Sargento Segundo Nº 2973, Miguel Ángel Contreras, encontrándose de servicio en el Puesto de Transito Terrestre de Ejido, Estado Mérida, se traslado a la carretera La Variante, Vía Ejido a Las González, Frente a Chivera William Park, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se había originado un accidente de transito de los denominados VUELCO FUERA DE LA VIA, CON UN SALDO DE CUATRO PERSONAS LESIONADAS, en el sitio se encontraba el conductor identificado Edwin Jhan Carlos Gómez García, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 08/11/1987, de 21 años de edad, casado, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 17.769.959, Urbanización Gumersindo Rojas, calle 03, casa Nº 0-4, Tovar Municipio Tovar Mérida Estado Mérida, quien conducía el vehiculo, Automóvil, placa AFR49P, servicio particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, tipo Coupe, color Gris, serial de carrocería Z1TJ29GX6V338973, siendo el propietario del mismo, y como consecuencia del referido accidente de transito resultaron lesionados los ciudadanos Edwin Jhan Carlos Gómez García (conductor), Sánchez Acosta Josledy Carmen (occisa), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.074.012, de 26 años de edad, soltera, domiciliada en la avenida Los Próceres Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, Mérida Estado Mérida, Sánchez Acosta Yolibeth del Valle, titular de la cedula de identidad Nº 17.321.951 y Contreras Gutiérrez Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº 16.908.758. Este hecho se produce cuando el conductor impacto contra el muro de piedra y no pudo controlar el vehiculo que conducía, debido al exceso de velocidad que llevaba, dando varios giros y volcándose fuera de la vía…”.

CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como los delitos de: Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana Sánchez Acosta Yosleyde del Carmen (occisa) y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Acosta Yolibeth del Valle y Contreras Gutiérrez Jesús Alejandro.

QUINTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: Edwin Jhan Carlos Gómez García, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 08/11/1987, de 21 años de edad, casado, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V¬-17.769.959, domiciliado en la Urbanización Gumersindo Rojas, calle 03, casa Nº 0-4, Tovar Municipio Tovar, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Como quiera que la presente causa ha sido tramitada desde su inicio por el Procedimiento Ordinario, debido a la investigación realizada por la representación Fiscal en razón de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual significa que el acusado de autos no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia, como lo dispone el artículo 248 del Código Adjetivo Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa claramente que el mismo se encuentra actualmente en libertad, por lo cual se mantiene vigente en esta audiencia su misma condición jurídica relativa al estado de libertad.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).


Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DÍAZ
SECRETARIA