REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001069
ASUNTO : LP01-P-2010-001069

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 06-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ADONAI LOBO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Aricagua, Pueblos del Sur, Estado Mérida, nacido el día 03-08-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.797, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Juan de la Mata Lobo, domiciliado en Ejido, Aguas Calientes, Barrio San Martin, Pasaje 1, Casa N° 2-05, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono 221.98.15, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Sulgey Carolina Bastidas de Lobo, victima en el presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 6° y 13 de la Ley Especial, consistentes en la salida del agresor del hogar domestico, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y finalmente, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: DORYS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “En ejercicio de la defensa técnica solicita respetuosamente del Tribunal solicito a mi representado medida cautelar sustituta de la liberta, que con todo respeto sugiero el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, que mi representado es una persona que tiene domicilio fijo, es trabajadora, no hay peligro de fuga, de obstaculización de la investigación, si bien es cierto esos hechos sucedieron, no es menos cierto que es una pareja que tiene 17 años y que es la primera vez que enfrenta un procedimiento penal de esta naturaleza y que la finalidad del proceso se puede cumplir con medida cautelar, invoco la aplicación de los artículos 8, 9, 13, 243, 242,todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

LA VICTIMA.

La ciudadana: SUGEY CAROLINA BASTIDAS DE LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.913, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “Lo mejor es que él salga de la casa, porque perjudica a los niños, el problema se presenta cuando llegó tomado, y dada la situación se llamó al papá de él y no lo pudo controlar, y fue la niña que lo llamó, después no recuerda al otro día la situación con lo niños, es por eso que Angelo el hijo mayor discutió con él por lo mismo. Es todo”.
EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Sulgey Carolina Bastidas de Lobo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Además de ello, se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, la establecida en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente la prevista en los numerales 3°, 6° y 13°, consistentes en la salida del agresor del hogar domestico, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y finalmente, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Finalmente, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a fine de que le sea realizada la experticia psiquiátrica al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ADONAI LOBO DUGARTE, por considerar que se encuentran los extremos del exigidos en el artículo 93 de la ley de genero, 248 del COPP y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la ley de genero, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Actuante, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Genero. TERCERO. El Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada en esta audiencia, referente a la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley de Genero. CUARTO: Se le impone al investigado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 276 ordinal 3° del COPP, vale decir, la presentación por ante el Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha. QUINTO: Se impone como medida de seguridad y protección en beneficio de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Genero, la prevista en el numeral 3°, esto es, la salida temporal del hogar doméstico del investigado de autos; la prevista en el numeral 6°, consistente en la prohibición de realizar de nuevos actos de intimidación, acoso y persecución en contra de la víctima; y la prevista en el numeral 13, vale decir, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. SEXTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a fin de que le sea realizada la experticia psiquiátrica al mismo, y se estable como fecha para la misma, el día VIERNES 09 DE ABRIL DEL 2010, a las 8:00 am. SEPTIMO: Se autoriza al investigado de autos, para que proceda a retirar de la vivienda, los enseres personales necesarios para su trabajo y para su vida diaria, hasta tanto, dicha medida, sea ratificada o suprimida por el Tribunal de la Causa. OCTAVO: Finalmente, se ordena la libertad del ciudadano ADONAI LOBO DUGARTE, para lo cual se ordena expedir la respectiva boleta de libertad, que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.