REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002242
ASUNTO : LP01-P-2008-002242

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 18-02-2010 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: EUDYS DANIEL MÁRQUEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.901, hijo de Rosa María Sulbarán y José Martín Márquez, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-06-1980, de ocupación vigilante, residenciado en Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Calle 02, Casa 0-48, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, teléfono 04161366529 (Sra. Rosa), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública, abogada: BELKIS ALVARADO, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 31-05-2008, siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche (7:15pm), se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios Agente MARTINEZ WILSON y Agente HECTOR UZCATEGUI, adscritos a la U.P.V. Simón Bolívar, por la vía principal del sector Simón Bolívar, Parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando en la entrada que da acceso al Parquecito observaron a un ciudadano quien vestía una franela de color gris con mangas de color azul y un pantalón jeans oscuro, quien ocultaba dentro de su ropa algún objeto mientras se dirigía hacia dicha zona, siendo interceptado por el Agente Héctor Uzcategui, quien le solicito al ciudadano la documentación personal, identificándose como: MÁRQUEZ SULBARAN EUDYS DANIEL, seguidamente el funcionario le pregunto si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancias provenientes del delito, que lo manifestara o lo exhibiera, permaneciendo este en silencio, motivo por el cual, el mismo funcionario le realizo la respectiva inspección personal, logrando encontrarle dentro de su ropa interior, un trozo de bolsa plástica transparente, la cual contenía trece (13) envoltorios pequeños, elaborados con material de bolsa plástica de color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta Droga, motivo por el cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a detenerlo imponiéndolo de sus derechos, trasladándolo posteriormente, hacia el Reten de la Dirección General de la Policía.

Luego de esto, la sustancia incautada dentro de los envoltorios fue sometida a la respectiva Experticia Química, identificada con el Nº 9700-067-LAB-0984, de fecha 01-06-2008, suscrita por el Experto Toxicólogo Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, arrojando como resultado que se trata de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Dos (02) Gramos con Quinientos (500) Miligramos.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Sociedad en General.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la Libertad Probatoria, tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: BELKIS ALVARADO, manifestó expresamente en su intervención oral, que: “Esta defensa en conversaciones con mi defendido este ha manifestado en forma, libre, voluntaria y sin coacción alguna asumir los hechos y en tal efecto solicito el procedimiento por admisión de los hechos, y se le imponga de pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: EUDYS DANIEL MÁRQUEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.901, hijo de Rosa María Sulbarán y José Martín Márquez, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-06-1980, de ocupación vigilante, residenciado en Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Calle 02, Casa 0-48, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, teléfono 04161366529 (Sra. Rosa), luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la Libertad Probatoria, tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: EUDYS DANIEL MÁRQUEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.901, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Sociedad en General, lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: EUDYS DANIEL MÁRQUEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.901, hijo de Rosa María Sulbarán y José Martín Márquez, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-06-1980, de ocupación vigilante, residenciado en Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Calle 02, Casa 0-48, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, teléfono 04161366529 (Sra. Rosa), por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Sociedad en General, además de que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.




VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano EUDYS DANIEL MARQUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 15.175.901, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, y por haber sido incorporados al proceso de manera Licita y en base al Principio de la Libertad de la Prueba, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 197 y 198. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en esta audiencia por el acusado EUDYS DANIEL MARQUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.901, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido con el articulo 367 del Código Adjetivo Penal concretamente el numeral 1° se establece como fecha provisional de cumplimento de la pena impuesta el día 18 de febrero del 2211, y de conformidad con el numeral 3° no se condena en costas al acusado en base a los principios de igualdad y gratuidad de la justicia, conforme lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 5° se mantiene el estado de libertad en el cual se encuentra actualmente y le corresponderá al Tribunal de Ejecución decidir como va cumplir la pena impuesta. QUINTO: De conformidad con el numeral 6° cesan todas las medidas cautelares impuestas en la audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 3-6-2008. Así mismo, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal una vez firme la presente decisión. SEXTO: Se acuerda oficiar informando lo decidido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA