REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005209
ASUNTO : LP01-P-2009-005209

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA.

Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, mediante el cual los ciudadanos abogados: EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.737, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.309 y ZORAIDA PEÑA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.730.130, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 136.608, ambos con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 23 y 24, Edificio Guillen, Piso 2°, Oficina 06, Mérida Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana: (SE RESERVA SU IDENTIDAD), según Instrumento Poder agregado al escrito de marras, en el cual señalan expresamente que:

“…Ante su competente autoridad, ocurrimos, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 292, 293, 294 y 295, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL venezolano vigente, y el Artículo 82 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; formulamos la presente QUERELLA contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor … domiciliado en la avenida 2 Lora, Frente a la Policlínica "Santa Fe", casa No. 12-14, Teléfonos Celulares: 0424-259.63.58; 0424- 712.50.11; sector Plaza de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil … DELITO POR EL CUAL SOLICITAMOS LA PRESENTE QUERELLA: VIOLENCIA SEXUAL; delito previsto y sancionado en el Articulo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA … Ciudadano Juez; nuestra representada, (SE RESERVA SU IDENTIDAD), identificada anteriormente, es la victima ofendida por el delito antes descrito que de manera concurrente fue cometido por el ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO, anteriormente identificado, como autor y participe del mismo. Tales hechos constituyen pues, el delito de VIOLENCIA SEXUAL; delito previsto y sancionado en el Articulo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de nuestra mandante (SE RESERVA SU IDENTIDAD), en las circunstancias de LUGAR, TIEMPO Y MODO que han sido descritas, cuya comisión imputamos como autor material del mismo al ciudadano y tantas veces nombrado JOSE GREGORIO BRACHO, anteriormente identificado con quien no nos une vinculo de parentesco alguno…”.

Este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente todas las actuaciones observa lo siguiente:

El fundamento legal en el cual se basan los solicitantes para interponer su acción, esto es, los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable únicamente a la Querella interpuesta en contra de hechos punibles o delitos de Acción Pública, y en el presente caso, el delito de Violencia Sexual, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un instrumento legal de eminente orden público, cuyas normas no requieren para su procedencia y aplicación la instancia de parte agraviada o de quien sus derechos represente, vale decir, no contiene delitos de Acción Privada, por cuanto el Ministerio Público, procediendo como Titular de la Acción Penal, tiene el deber y la obligación de actuar en representación de las victimas de Delitos Comunes.

En tal sentido, éste Despacho considera que la Querella interpuesta cumple con todos los requisitos formales exigidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, observa que la accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para Querellarse, por cuanto la mencionada ciudadana actúa en el presente caso como Victima Directa del hecho objeto de la Querella, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 292 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 119 Numeral 1° Ibidem, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones, a obtener oportuna respuesta y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal de Control ADMITE La Querella presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad de la parte Querellada, la cual se encuentra identificada de la siguiente forma, ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Frente a la Policlínica "Santa Fe", Casa No. 12-14, teléfonos Celulares: 0424-259.63.58 y 0424-712.50.11, Sector Plaza de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (SE RESERVA SU IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad No. V-13.577.808, razón por la cual, a partir del presente Auto de Admisión, la victima accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 296 Primer Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma es necesario dejar claro que la Querellante tiene la facultad legal de acudir y solicitar al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, y no al Tribunal de Control, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer - en caso de existir - el grado de participación y responsabilidad del Querellado en el Delito de Acción Pública que se le imputa, tal como lo establece claramente el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 Numeral 5° Ejusdem referente a los Derechos del Imputado, por cuanto, el denominado Auxilio Judicial, opera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Adjetivo Penal, sólo para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada.

En lo que respecta a la Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, resulta necesario señalar que la misma debe acudir personalmente por ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y formular la solicitud correspondiente, para que el Ministerio Público decida sobre la legalidad y oportunidad de la misma, a fin de que, a través, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público hagan la solicitud que consideren pertinente.

Finalmente se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que procediendo dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones actuando como Titular de la Acción Penal, tal como lo consagran los Artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 285 Numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente conforme a lo previsto en la Ley, de igual forma respetando el Principio Procesal de igualdad entre las partes previsto en el Articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda notificar inmediatamente de la presente decisión a la parte Querellada, identificada como, ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Frente a la Policlínica "Santa Fe", Casa No. 12-14, teléfonos Celulares: 0424-259.63.58 y 0424-712.50.11, Sector Plaza de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 125 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en acatamiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que la misma ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano o institución, en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.