REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001072
ASUNTO : LP01-P-2010-001072
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 06-04-2010, por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: SONIA CARRERO, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL.
La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: ALEXANDER JONATHAN BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 06-12-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.724.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de María Ramona Parra y Pedro José Barrios, domiciliado en Santa Ana, Calle 1, Casa No. 2-81, Mérida, Estado Mérida, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: Maldonado Castillo Héctor Luís, titular de la cédula de identidad No. V-18.797.138 y el Orden Público, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que “En primer lugar ciudadano juez la defensa se opone la precalificación del porte ilícito de arma blanca, ya que este tipo de delito quedaría subsumido en el delito de robo agravado, solicitó también se le otorgue una medida cautelar, prevista en el artículo 376 ordinal 3° del COPP, ya que es la primera vez que él está detenido. Invoco ciudadano Juez el derecho de que mi defendido pueda llevar dicho proceso bajo un beneficio de libertad. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, teniendo presuntamente en su poder el Arma Blanca incautada, así como el Dinero despojado a la victima, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido por el imputado de autos, ciudadano: ALEXANDER JONATHAN BARRIOS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.060, la siguiente pre-calificación jurídica: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: Maldonado Castillo Héctor Luís, titular de la cédula de identidad No. V-18.797.138 y el Orden Público.
Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: Maldonado Castillo Héctor Luís, titular de la cédula de identidad No. V-18.797.138 y el Orden Público, resaltando, además, el hecho de que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal del Ministerio Público, ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.
En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material de la comisión de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 03-04-2010, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, en la Avenida 4, con Calle 33, en las inmediaciones de las Residencias Los Pinos, de esta ciudad de Mérida, después de que los Funcionarios Policiales actuantes observarán el momento cuando un ciudadano presuntamente tenía en su poder Un (01) Arma Blanca, y estaba despojando a otro de sus pertenencias, no obstante al observar a la Comisión Policial procedió a ocultar entre sus ropas la mencionada arma, razón por la cual los efectivos procedieron a interceptarlo, practicándole una Inspección Personal, logrando encontrarle en su poder encontrándole en el lado izquierdo de la pretina del pantalón que vestía, Un (01) Arma Blanca, y en el bolsillo derecho del pantalón lograron encontrarle la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes, siendo detenido inmediatamente, tal como lo describe de forma detallada el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 03-04-2010.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto, el Robo Agravado, se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho, además de que el imputado hizo uso de un Arma Blanca para perpetrar el hecho, lo cual habla de la peligrosidad de la conducta del mismo; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo que atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.
4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima, razón por la cual, existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, son mucho mayores de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se CALIFICA COMO FLARANTE la aprehensión del investigado de autos ALEXANDER JHONATAHN BARRIOS, por considerar que se encuentran los extremos del artículo 248 del COPP y artículo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del COPP, razón por la cual la causa una vez que quede firme la presente decisión se remitirá la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada al hecho por la Fiscal Primero del Ministerio, relacionada con la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 258 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Razón por la cual se acuerda la incautación preventiva de la mencionada arma blanca, de conformidad con los artículos 33, 273 y 278 del código Penal. CUARTO: El Tribunal Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano, ALEXANDER JHONATAHN BARRIOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, en concordancia en el artículo 251 numerales 2 y 3 del mismo Código Adjetivo Penal, por lo tanto se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustituta, por considerar que la misma es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que no se precalifique el delito de Porte ilícito de Arma Blanca, por considerar que se trata de un delito autónomo que existe independientemente del delito de Robo Agravado, razones explicadas en la audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.