REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000250
ASUNTO : LP01-P-2010-000250
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 09-04-2010, (folios 478 al 480), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:
Capítulo I
La excepción opuesta y la nulidad invocada
En cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación adolece del requisito formal para intentar la acusación fiscal, en cuanto que el Ministerio Público no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, el Ministerio Público en la audiencia preliminar narró los siguientes hechos: “En fecha 12-12-2009, la víctima se encontraba departiendo con unos amigos celebrando su cumpleaños en una residencias en El Cardenal Quintero, aproximadamente hasta las dos y treinta de la madrugada, cuando deciden retirarse del lugar para su residencias, hacen una llamada para los Taxis de Telecars, solicitando el servicio de dos unidades, minutos después llegan al lugar, es decir, a la avenida Cardenal Quintero, a la Residencias Cardenal Quintero, Jessica toma el taxis conducido por el conductor Suárez Rangel Ismael, luego el imputado le manifiesta a los muchachos que él realizaba la carrera porque él iba por esos lados (Los Chorros de Milla), es por ello que los muchachos le dicen a Jessica que se bajara del vehículo y se montara en el taxis conducido por el imputado (la unidad Taxi Nº 71) rumbo a los Chorros de Milla, donde tenía su residencias, a los pocos minutos de distancia del lugar, en la avenida Los Próceres en la inmediaciones de la estatua Páez, José Javier detiene la marcha de su vehículo, comienza a forcejear el imputado José Javier López con la víctima a los fines de acceder de manera violenta para sostener relaciones sexuales con la víctima, entre tanto la víctima no accede a esto y es cuando se inicia el forcejeo entre la víctima y el imputado de autos, de hecho se observó en la autopsia forense que la víctima presentó lesión a nivel del labio producida por piezas dentales (mordedura), así como también las excoriaciones irregulares, localizada en el tercio distal de la cara posterior del antebrazo derecho, compatibles con estigmas ungueales (rasguños) y las localizadas en la porción media de la cara antero externa del brazo izquierdo, compatibles con estigmas ungueales (rasguños) del imputado de autos, lo que evidentemente demuestra el mecanismo de defensa utilizado por la víctima, para evitar ser sometida, lo cual no logró la víctima, pues el victimario, luego de someterla accedió violentamente al acto carnal por él planteado, lo que ocasionó la muerte de la víctima por hipoxia severa, producida por insuficiencia respiratoria aguda, en relación directa con asfixia mecánica por sofocación, posteriormente procedió a pasarla a la maletera del vehículo en el cual se encontró rastros de sustancias hematológica, para luego llevarla hasta el sector La Mucuy alta, específicamente al sector El Zamuro, donde dejó abandonado el cadáver, siendo encontrando por un transeúnte del lugar que dio parte a la Policía de Tabay a través de una llamada telefónica.”
De lo cual se colige, que el Ministerio Público explanó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, indicando que tal conducta se encuentra tipificada en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en la ejecución de la Violación, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 405, 375 y 392 del Código Penal vigente, con las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 8, 9, 12 y 14 eiusdem, ofreciendo las pruebas como indicó su pertinencia, necesidad y utilidad; por tanto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensora privada.
En cuanto a la nulidad invocada por la defensora, ésta señaló que se plantea tres (3) nulidades, las actas que corren insertas a los folios 204 al 205; 220; 221 al 224, porque las personas que fueron entrevistadas no se les impuso del artículo 49.5 Constitucional, igualmente del acta de inspección judicial que corre inserta al folio 206 al 207 en virtud que la misma se origina de la declaración del imputado. Igualmente solicitó la nulidad absoluta de la acusación en vista que los elementos que sirvieron para realizar la acusación fueron obtenidos en forma ilegal violentando el debido proceso, el derecho a la defensa al tomarle declaración a su representado sin estar asistido de defensor.
El Tribunal observa que: 1.- Al folios 204 al 205, consta acta de investigación policial, de fecha 13-12-2009, suscrita por el Sub Inspector John Contreras Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia de que: “(…) encontrándome de servicio en la sede de este Despacho (sic), me entreviste (sic) con el ciudadano JOSÉ JAVIER LÓPEZ , quién figura como investigado en la presente causa y de forma espontánea y voluntaria me manifestó que la cartera la cual portaba la ciudadana JESSICA DESIRE GUERRERO MALDONADO Occisa , se encontraba en la vía pública del Sector (sic) El Maintín del Vallecito (sic) Municipio Libertador del Estado Mérida. (…)”
2.- Al folio 220, consta acta de investigación penal, de fecha 14-12-2009, suscrita por el funcionario TSU Detective Miguel Altuve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que previo traslado de comisión la adolescente Rosangelina de Dios Alvarado Sánchez, a quién se le entrevistó en relación si conocía a la víctima Jessica Guerrero, que reconocía la bolsa transparente pequeña con la galleta Cri Cri y el Trululú, que tiene el papel escrito Jessica con mi letra fue un obsequio que le di a ella el día viernes en la tarde, la franela gris con el logotipo plateado es la que tenia Jessica puesta el día viernes en la tarde cuando fuimos al Centro Cultural Tulio Febrés Cordero, cuando fuimos a el intercambio, la sandalia negra es la que tenía ella cuando salimos en la noche para bananas, el carnet de la ULA que es la fotografía de ella y el bolso negro que tenía ella durante todo el tiempo que estuvo conmigo.
3.- Al folio 221 consta acta de investigación penal, de fecha 14-12-2009, suscrita por el funcionario TSU Detective Miguel Altuve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que la ciudadana Gleisis Luisana Vargas Cornivel, se presentó espontáneamente ante esa sede con el fin de rendir entrevista sobre cuando vio, cuánto tiempo convive, como es la relación, a que se dedicaba, desde hace cuánto tiempo tiene esa dedicación y el mensaje que recibió cuando salió de la casa al imputado de autos.
4.- Al folio 222 consta oficio Nº 9700-262-013114, de fecha 13-12-2009, suscrito por el Lic. Danilo Araque Villamizar, Comisario Jefe de la Sub Delegación Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde le informa al Teniente Coronel Juan Pedro Grillo, que se sirva recibir en calidad de detenido en ese recinto al ciudadano José Javier López.
5.- Al folios 223 al 224 y su vuelto, consta acta de investigación policial, de fecha 13-12-2009, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Pérez Cadenas Yormán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que la ciudadana Yileidy Beatriz Baptistas Vargas, que se presentó en la sede previa notificación, la cual indicó la forma como llegó el imputado a la casa en fecha 13-12-2009, el tiempo que tenía viviendo con él y los demás actos que realizó en dicha fecha.
De lo cual se concluye, que en el ítem 1 (folios 204 al 205), el imputado de autos no se entrevistó sólo informó en forma voluntaria al funcionario donde había arrojado la cartera de Jessica; en el ítem 2 (folio 220), la adolescente, reconoce la cartera, como el contenido de la misma que pertenecían a la víctima Jessica; en el ítem 3 (folio 221), la ciudadana se presentó en forma espontánea indicando el tipo de relación que llevaba con el imputado de autos; en el ítem 4 (folio 222) es oficio para que reciba el Comisario de la Policía al imputado de autos y el ítem 5 (folios 223 al 224), que la ciudadana en forma voluntaria previa notificación señaló lo realizado por ella y el imputado de autos en fecha 13-12-2009, es decir que las entrevistas fue en forma voluntaria, igualmente el señalamiento del imputado donde había arrojado la cartera de Jessica, además las entrevistas sólo arrojan datos de convivencia y comportamiento del imputado de autos dentro de unas relaciones, conllevando la información del imputado a la ubicación de la cartera, el reconocimiento de la misma con su contenido por la adolescente y la inspección del lugar donde fue hallada la cartera.
Aprecia ésta juzgadora que el artículo 49.5 Constitucional, establece:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” (Subrayado Tribunal)
Desglosándose, que la prohibición legal estriba en obtener confesiones o declaraciones en contra de la voluntad de quien emana. En el caso bajo examen, no existen en los folios antes indicados confesión alguna, ni declaración en contra de la voluntad, las indicaciones que realizaron las personas fue en forma voluntaria, por ello deben reputarse como válidas aún dentro del grado de consanguinidad más cercano. Cabe destacar, que una declaración se tiene voluntaria, cuando en la misma no obra ninguna forma de coacción física o moral sobre el deponente, en el caso que nos ocupa no se observa la violación de la indicada garantía constitucional, en razón de la voluntariedad de las entrevistas rendidas por las personas arriba mencionadas, las cuales constituyen diligencias de investigación en la fase preparatoria, que se inscriben desde la competencia del órgano policial investigador, en lo preceptuado en el artículo 11.1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al establecer la posibilidad de realizar todas las diligencias destinadas a la búsqueda de la verdad, por ello mal podría estar viciado el acta de inspección del lugar donde fue hallada la cartera, como la entrevista de la adolescente donde reconoce la cartera como su contenido, la cual pertenecía a Jessica (víctima) y mucho menos el oficio donde se remite al imputado a la Policía en calidad de detenido.
No pudiendo soslayar esta juzgadora que desde el momento que se impuso al imputado de autos del motivo de la orden de aprehensión (folios 140 al 146), el cual nombró en ese acto a la abogada Virginia Molina como su defensora, a quién el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, no deseando declarar una vez impuesto del precepto constitucional, es decir, desde su aprehensión ha estado defendido y asistido jurídicamente por un defensor de confianza nombrado por éste.
Precisado lo anterior, es ajustado a derecho declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensora privada, basados en los artículos 49.1 Constitucional, 131, 190, 192, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se observa la violación de la indicada garantía constitucional, en razón de la voluntariedad de las entrevistas rendidas por las personas arriba mencionadas.
Capítulo II
De la audiencia preliminar
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 27-01-2010 (folios 252 al 307) y una vez subsanado en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, así como la acusación propia privada de las víctimas por extensión María Ysabelina Maldonado, Rubén Darío Maldonado y José Luciano Maldonado, asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Mendoza Volcanes, (folios 348 al 398) de fecha 08-02-2010, el cual indicó en la audiencia preliminar que se adhería a la acusación fiscal en virtud que su acusación presentada es igual y por el mismo precepto jurídico; el Tribunal constató que dichos escritos acusatorios, cumplieran con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente las acusaciones penales, así como las pruebas presentadas tanto por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Mérida abogada Sonia Yamiry Carrero Molina y por el abogado asistente a las víctimas por extensión Alexis Mendoza Volcanes; actuando respectivamente con el carácter antes indicado, contra del José Javier López, venezolano, natural de Río Chico, edad 29 años, fecha de nacimiento 02/04/1981, estado civil soltero, ocupación taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.929, hijo de los ciudadanos Paulina López y de padre desconocido, domiciliado en El Rincón parte alta, casa sin número, de color amarillo y/o barrio Campo de Oro, callejón Rómulo Gallegos, casa 1-22, estado Mérida; representado por la defensora privada abogada Virginia Molina, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en la ejecución de la Violación, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 405, 375 y 392 del Código Penal vigente, con las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 8, 9, 12 y 14 eiusdem, en perjuicio de Jessica Desire Guerrero Maldonado. En tal sentido, se le confiere a la víctima la cualidad de parte querellante.
Capítulo III
Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:
“En fecha 12-12-2009, la víctima se encontraba departiendo con unos amigos celebrando su cumpleaños en una residencias en El Cardenal Quintero, aproximadamente hasta las dos y treinta de la madrugada, cuando deciden retirarse del lugar para su residencias, hacen una llamada para los Taxis de Telecars, solicitando el servicio de dos unidades, minutos después llegan al lugar, es decir, a la avenida Cardenal Quintero, a la Residencias Cardenal Quintero, Jessica toma el taxis conducido por el conductor Suárez Rangel Ismael, luego el imputado le manifiesta a los muchachos que él realizaba la carrera porque él iba por esos lados (Los Chorros de Milla), es por ello que los muchachos le dicen a Jessica que se bajara del vehículo y se montara en el taxis conducido por el imputado (la unidad Taxi Nº 71) rumbo a los Chorros de Milla, donde tenía su residencias, a los pocos minutos de distancia del lugar, en la avenida Los Próceres en la inmediaciones de la estatua Páez, José Javier detiene la marcha de su vehículo, comienza a forcejear el imputado José Javier López con la víctima a los fines de acceder de manera violenta para sostener relaciones sexuales con la víctima, entre tanto la víctima no accede a esto y es cuando se inicia el forcejeo entre la víctima y el imputado de autos, de hecho se observó en la autopsia forense que la víctima presentó lesión a nivel del labio producida por piezas dentales (mordedura), así como también las excoriaciones irregulares, localizada en el tercio distal de la cara posterior del antebrazo derecho, compatibles con estigmas ungueales (rasguños) y las localizadas en la porción media de la cara antero externa del brazo izquierdo, compatibles con estigmas ungueales (rasguños) del imputado de autos, lo que evidentemente demuestra el mecanismo de defensa utilizado por la víctima, para evitar ser sometida, lo cual no logró la víctima, pues el victimario, luego de someterla accedió violentamente al acto carnal por él planteado, lo que ocasionó la muerte de la víctima por hipoxia severa, producida por insuficiencia respiratoria aguda, en relación directa con asfixia mecánica por sofocación, posteriormente procedió a pasarla a la maletera del vehículo en el cual se encontró rastros de sustancias hematológica, para luego llevarla hasta el sector La Mucuy alta, específicamente al sector El Zamuro, donde dejó abandonado el cadáver, siendo encontrando por un transeúnte del lugar que dio parte a la Policía de Tabay a través de una llamada telefónica.”
Hecho éste que fue encuadrado por el Ministerio Público y el abogado asistente de las víctimas por extensión en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en la ejecución de la Violación, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 405, 375 y 392 del Código Penal vigente, con las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 8, 9, 12 y 14 eiusdem, en perjuicio de Jessica Desire Guerrero Maldonado.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública y el abogado asistente de las víctimas por extensión, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano José Javier López, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por este Tribunal.
Capítulo IV
Las pruebas admitidas
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el abogado asistente de las víctimas por extensión, en los escritos acusatorios presentados en fechas 27-01-2010 y 08-02-2010 (folios 252 al 307; 348 al 398), respectivamente, se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
En cuanto al escrito de prueba interpuesto por la defensora en fecha 12/02/2010 (folios 424 al 440), se acuerda admitir tal escrito presentado por la defensora, en virtud que él mismo fue interpuesto en el tiempo útil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (el Tribunal dio respuesta al mismo en cuanto a la excepción y nulidades opuesta por la defensa), sin embargo, al folio 433, la defensora privada indica que al folio 64 consta acta penal donde se refleja que fue detenido el imputado de autos y que al momento de ser entrevistado por los funcionarios en calidad de investigado se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, por no encontrarse asistido por el abogado de su confianza, indicando que lo que se derivó de ahí es nulo, así como todas las actuaciones posteriores que guarden relación con el mismo, tal argumento no lo adujo en la audiencia preliminar, como tampoco promovió las testifícales inserta a los folios 438 al 439, sólo indicó la nulidad en cuanto a los folios 204 al 205; 220; 221 al 224, porque las personas que fueron entrevistadas no se les impuso del artículo 49.5 Constitucional, igualmente del acta de inspección judicial que corre inserta al folio 206 al 207 y que hacía suyas las pruebas presentadas por la Vindicta Pública.
Ahora bien, pese que no explanó tal argumento el Tribunal se da cuenta que a los folios 64 al 65, corre inserta acta de investigación policial, de fecha 13-12-2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector John Contreras Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que previa boleta de citación se hizo presente el imputado de autos José Javier López, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) se le leyó los elementos de convicción lo cual generó a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) que el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictara medida privativa de libertad en su contra, imponiéndolo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de auto ratificando orden de aprehensión emitido por el indicado Tribunal de Control en fecha 13-12-2009 (folios 124 al 139), siendo paladino, que no se le conculcó derecho alguno al imputado de autos, en virtud que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, cuando concurran los supuestos previstos en dicho artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, como es el caso de autos.
En cuanto a las testifícales, inserta a los folios 438 al 439 no se admiten en virtud que la defensora privada no las explanó en la audiencia preliminar y cuando la ciudadana Juez le refirió de tal omisión, indicó en forma ligera que no le interesaba porque eso era para probar unas firmas.
Capítulo V
De la medida de coerción
Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14-12-2009, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folios 140 al 146; 150 al 172).
Capítulo VI
Orden de abrir el juicio oral y público
En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa que se le sigue ciudadano José Javier López, venezolano, natural de Río Chico, edad 29 años, fecha de nacimiento 02/04/1981, estado civil soltero, ocupación taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.929, hijo de los ciudadanos Paulina López y de padre desconocido, domiciliado en El Rincón parte alta, casa sin número, de color amarillo y/o barrio Campo de Oro, callejón Rómulo Gallegos, casa 1-22, estado Mérida; representado por la defensora privada abogada Virginia Molina, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en la ejecución de la Violación, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 405, 375 y 392 del Código Penal vigente, con las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 8, 9, 12 y 14 eiusdem, en perjuicio de Jessica Desire Guerrero Maldonado. Téngase a las víctimas por extensión como querellante.
Capítulo VII
Emplazamiento de las partes
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 125, 305, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal; 77 numerales 8, 9, 12, 14; 375, 392, 405 y 406.2 Código Penal vigente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los once (11) días del mes de abril (4) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN