REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001138
ASUNTO : LP01-P-2010-001138
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10/04/2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10/04/2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar Octavo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carlos Fray Donald Belandria Villarreal, venezolano, nacido en Bailadores, el 11-07-1971, de 39 años de edad, hijo de María Cleotilde Villareal y José Belandria, titular de la cédula de identidad N° 10.904.555, soltero, ocupación soldador en un taller por la calle principal de Bailadores, domiciliado en Los Barbechos en Bailadores, vereda 1, casa 1-12, , teléfono 0426-8978309, Jean Carlos Ortiz, venezolano, nacido en Caracas, el 18-08-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.214, soltero, ocupación chofer de una gandola privada, hijo de José Emilio Moreno y Aminda Ortiz, domiciliado en La playa Municipio Ribas Dávila, Parroquia Jerónimo Maldonado, sector El Verde, vereda N° 10, casa sin número, de color crema con fucsia, cerca de la licorería Las Quince Letras, Bailadores, teléfono 0416-4700052 y Jhony José Solano, venezolano, nacido en Puerto La Cruz, el 12-07-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.794, soltero, ocupación albañil de una construcción, hijo de María del Valle Solano y Toño Benavides, domiciliado en Bailadores, calle 14 de Septiembre, casa de residencias de color blanca con rejas plateadas, cerca del banco Provincial, teléfono de la mamá 0426-9803047, precalificando la conducta de los referidos ciudadanos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la Fiscalía Octava, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ibídem.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 11 al 12), de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Agente Jonathan Terán, Detectives Leonardo Becerra, Jhon Barrera, Yacer Fuentes y el Agente Ebeiro Manrique, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia: “Encontrándome en labores de investigación a bordo de la unidad P-671, en compañía de los Funcionarios (sic) DETECTIVES, BECERRA LEONARDO, BARRERA JHON, YADER FUENTES Y EL AGENTE EBEIRO MANRIQUE, por las adyacencias del Sector (sic) los Barbechos calle principal de Bailadores Estado Mérida, observamos a tres ciudadanos quien al observar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, en vista de tal situación procedimos a abordarlo y luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos a los ciudadanos sus documentos personales, quedando identificados de la siguiente manera: (01) FRAY DONALD BELANDRIA VILLARREAL, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de 39 años de edad, nacido el 11-07-71, estado civil Soltero (sic), de Profesión (sic) u oficio Soldador, residenciado en: Sector (sic) los Barbechos, vereda 01, casa sin numero, Bailadores Estado Merida (sic), hijo de: MARIA CLEOTILDE VILLAREAL y de JOSE DE LOS SANTOS BELANDRIA (m), titular de la cédula de identidad V-10.904.555, (02) JHONY JOSE SOLANO, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Puerto la Cruz Estado Sucre, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: la avenida 14 de bailadores, casa sin numero (sic), Bailadores Estado Mérida, cédula de Identidad y-li 908.794, hijo de MARIA DEL VALLE SOLANO (V) y ANTONIO BENAVIDES (V) (03) JEANS CARLOS ORTIZ de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en: Sector el Verde, casa sin numero, La Playa, Bailadores Estado Mérida, cédula de Identidad V-13.525.214, hijo de AMINTA ORTIZ (y) y de EMILIO MORET (y) procedimos a realizarles la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrándoles al ciudadano FRAY DONALD BELANDRIA VILLARREAL en el interior del bolsillo frontal derecho del pantalón que portaba, cinco envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, presuntamente droga, y un objeto de material sintético comúnmente denominado “pipa” al ciudadano JHONY JOSE SOLANO en el interior de su bolsillo de el pantalón del lado izquierdo que portaba cinco envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de un polvo de color beige, presuntamente droga, al Ciudadano JEANS CARLOS ORTIZ en el interior del bolsillo de la chaqueta que portaba, cinco envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color beige, presuntamente droga, y un objeto de material sintético comúnmente denominado “pipa”, por lo que procedimos a manifestarles a los referidos ciudadanos que partir de este momento quedaran detenidos por uno de los Delitos Previstos Y Sancionados en La Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, dándosele inicio a la investigación 1-257.933. a tal efecto se procedió a realizarse la lectura de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:15 horas de noche, de igual siendo la misma hora se practico Inspección Técnica del lugar en mención la cual anexo a la presente, seguidamente nos trasladamos hacía la sede de este despacho a fin de plasmar en actas la diligencia realizada. Donde se realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar OSCAR SANTIAGO a quien se le notifico de la Detención de los referidos ciudadanos, Seguidamente en nuestro Despacho, procedí a realizar llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Mérida, donde funciona un terminal del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), a fin de verificar por ante nuestro Sistema los posibles solicitudes que pueda presentar los Ciudadanos en mención, siendo atendida dicha llamada telefónica, por el funcionario Agente CRISTOPHER ROSALES, credencial 31.52, quien al ser impuesto del motivo de mí llamada y luego de una breve espera me informó que los Ciudadanos (sic), FRAY DONALD BELANDRIA VILLARREAL, si le corresponden los datos por ante el enlace ONIDEX-S.I.l.POL, presentando historial policial por la Sub- Delegación Maiquetía Estado Vargas, expediente G-734.021, por el Delito de Droga, de fecha 2 1-19-2002 JHONY JOSE SOLANO, JEANS CARLOS ORTIZ si le corresponden los datos por ante el enlace ONIDEX-S.I.l.POL y que así mismo no presentan ningún registros ni solicitudes por ante el sistema de información policial, por lo que procedimos a trasladar al despacho a los ciudadanos detenidos con la finalidad de esta manera dejar de la diligencia policial realizada; ES TODO ”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial, (folio 11 al 12), de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Agente Jonathan Terán, Detectives Leonardo Becerra, Jhon Barrera, Yacer Fuentes y el Agente Ebeiro Manrique, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se refleja el procedimiento de la detención de los imputados de autos y la droga incautada en el mismo.
2) Experticia Nº 9700-067-063, (folio 25), de fecha 09-04-2010, suscrita por el experto profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que los quince (15) envoltorios fabricados en material sintético de color negro, atados en su extremo superior con hilo de color negro, arrojó un peso de siete (7) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko).
3) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 26), de fecha 09-04-2010, suscrita por el experto profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que arrojó para los tres (3) imputados de autos, positivo en Cocaína, Marihuana para sangre y orina, como positivo en raspado de dedos para Marihuana.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Carlos Fray Donald Belandria Villarreal, Jean Carlos Ortiz y Jhony José Solano (antes identificados), fueron aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y al realizarle la inspección personal le fue encontrado a cada uno cinco (5) envoltorios, lo cual arrojó la suma de los quince (15) envoltorios, un peso de siete (7) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko). Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los supra imputados, constituye el delito como autor de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión de la indicada sustancia entre los bolsillos de los imputados de autos, arroja un peso de dos (2) gramos, con quinientos (500) miligramos, para cada uno, de lo que se puede inferir que estamos ante una posesión ilícita de sustancia; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que son los autores de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.
No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.
En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por los imputados Carlos Fray Donald Belandria Villarreal, Jean Carlos Ortiz y Jhony José Solano (antes identificados), como autores del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los ciudadanos Carlos Fray Donald Belandria Villarreal, Jean Carlos Ortiz y Jhony José Solano (antes identificados), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público que falta la realización de examen psiquiátrico del imputado y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existe la diligencia antes indicada, pendiente de realizar.
Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-063, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
Octavo
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Carlos Fray Donald Belandria Villarreal, Jean Carlos Ortiz y Jhony José Solano (antes identificados); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por los supra ciudadanos como autores del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a los ciudadanos Carlos Fray Donald Belandria Villarreal, Jean Carlos Ortiz y Jhony José Solano (antes identificados), la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° la experticia N° 9700-067-063, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 256 numerales 2 y 3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 34, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN